REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005627
ASUNTO : NP01-P-2010-005627
Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Centro de Formación Hombre Nuevos Carúpano Estado Sucre, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOHAN HUMBERTO ÁGREDA GUILLÉN, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOHAN HUMBERTO ÁGREDA GUILLÉN, cumple actualmente la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, toda vez que ha permanecido en esa condición desde el día 20/08/2010.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de las constancias de trabajo emitidas por los recintos carcelarios respectivos, que el penado ha laborado de la manera siguiente: En la Policía Socialista del Estado Monagas, se desempeñó como agudamente en el mantenimiento de áreas verdes y calabozos de la sala de guarda y custodia, desde el día 15/10/2010 hasta el día 25/06/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; de lunes a viernes. En el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona se desempeñó como auxiliar de mantenimiento, desde el día 04/07/2014 hasta el día 30/06/2015; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; de lunes a viernes. Y por último, en el Centro de Formación Hombres Nuevos Carúpano, se desempeñó en labores de construcción y artesanía, desde el día 28/02/2017 hasta el día 02/08/2017; durante ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JOHAN HUMBERTO ÁGREDA GUILLÉN, laboró en los períodos indicados en el capítulo anterior, por espacio de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, equivalentes a tres (03) años, ocho (08) meses y diez (10) días del primer período; once (11) meses y veintiséis (26) días del segundo período; y cinco (05) meses y cuatro (04) días del último de ellos; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad (hoy redimida); se constata que la nueva quedará en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; el mismo resta por extinguir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, que finalizará en fecha 30 DE JULIO DE 2020. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo el contenido del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicará por extraactividad de la Ley; y la gracia de Confinamiento se podrán conceder en las siguientes fechas:
• Destacamento de Trabajo; una vez cumpla un cuarto de la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; es decir el 15 DE FEBRERO DE 2013, lapso a esta fecha extinguido.
• Régimen Abierto; cumplido un tercio de la pena; representados en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS; es decir para el 14 DE DICIEMBRE DE 2013, período igualmente extinguido.
• Libertad Condicional; cuando cumpla dos tercios de la pena; o sea, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS; esto es en fecha 17 DE ABRIL DE 2017, extinguido.
• Confinamiento; cuando extinga tres cuartas partes de la pena; esto es, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS; en fecha 05 DE FEBRERO DE 2018.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOHAN HUMBERTO ÁGREDA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.122.107, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y trasládese al penado para su imposición; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Centro de Formación Hombre Nuevos Carúpano Estado Sucre y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
La Jueza de Ejecución,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ