REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000234
ASUNTO : NP01-P-2007-000234

Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de la penada Se recibe del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual Remite Constancia de Conducta y Constancia Laboral, relacionada con la penada Gregoria Guanipa., actualmente recluido en la referida comunidad; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
La Penada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N°-V- 12.178.004; actualmente recluido en el Comunidad Penitenciaria de Coro, a quien en fecha 27-08-2014 se acumulo las penas y la misma quedo en VEINTIUN (21) AÑO TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80; 453, ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS YARABÍ DE PEREZ e YLCIA PEREZ JOSEPH y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En la redención judicial de la pena por el Estudio y el Trabajo realizada en fecha 01-07-2011, quedano la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y VEITNIOCHO (28( DIAS DE PRISION.

Se realizo la acumulación de las penas en fecha 27-08-2014, la misma quedo en VEINTIUN (21) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En fecha 20-07-2016 se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo a la penada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, esta pena redimida quedo en VEINTE (20) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.
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SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Comunidad Penitenciaria fénix Lara Estado Lara; que la penada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, se ha desempeñado en Manualidades, desde el día 13-09-2016 al 10-03-2017, en un horario de lunes a Domingo de 8:00 Am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 Pm.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que la penada GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA,, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION; por lo que descontado de la pena redimida de VEINTE (20) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; se constata que la nueva quedará en DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En fecha 20 de Junio de 2013 se otorgó régimen abierto, y estando dentro del recinto carcelario de la Comunidad de Coro, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dichos hechos se suscitaron en fecha 24-08-2011, dentro del recinto carcelario Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraba recluida la penada de auto, desde el 05-12-2008
La penada de auto, por primera vez fue detenida en fecha 10-02-2007 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (04-09-2017) con un tiempo de cumplimiento de pena DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION descontada a la pena redimida DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION que cumplirá 08 de FEBRERO del 2028
Ahora bien como a la penada le fue revocada la formula de alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, le corresponderá otorgarle al cumplir las tres cuartas partes de la pena, La Gracia Del Confinamiento al cumplir QUINCE (15) AÑOS, Y VEINTISIOCHO (28) DIAS que finalizará el 08 de O MARZO del 2022.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano GREGORIA DEL CARMEN GUANIPA DE COLINA, actualmente recluido en el Comunidad Penitencairia Fénix Lara Estado LARA, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION que cumplirá 08 de FEBRERO del 2028.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, se ordena remitir por vía correo electrónico, al jefe de la Dirección de Control Penales del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

El Secretario,

ABG. DAICELYS CARABALLO