REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VIRGINIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.524.980.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS y NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686, 2.168.691 y 14.858.919 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874, 4.726 y 242.234, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio quince (15) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.696.122 y de este domicilio.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE Nº 012587.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.-
NARRATIVA
El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Vista y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto en especial la diligencia de fecha 30 de junio del año que discurre presentada por el profesional del derecho ABG. ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.874, actuando en este acto con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA VIRGINIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.980; visto lo solicitado es menester de éste Tribunal realizar las siguientes acotaciones: PRIMERO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. (…) TERCERO: Siendo así las cosas es menester también citar la sentencia núm. 361 del 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente: “…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso especifico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables. (…) En razón de los planteamientos esbozados anteriormente, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto la realización de la prueba de experticia es prueba fundamental en la presente causa...” (Folio 17 y 18).-
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal sólo la parte recurrente presentó sus informes (Folio 10 al 12). En fecha 18 de septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ABREU, en contra del ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado RAFAEL ASUNCIÓN NARVAÉZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.168.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.726, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El tribunal hace saber que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal indica que la parte recurrente presentó escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no así la parte demandada. En este estado esta superioridad le concede al recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado RAFAEL NARVAÉZ, expone: “Procedo en esta causa como co-apoderado judicial de la ciudadana María Virginia Abreu, comienzo por ratificar en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el escrito de fundamentación o formalización de la apelación consignado oportunamente a las actas procesales. Insisto en el primer elemento de la fundamentación el cual es de la libertad probatoria de que está dotado el Juez de Protección para apreciar por cualquier medio no prohibido expresamente por la ley. Segundo la convicción razonable, es así como se promovieron tres (3) pruebas: la documental, la testimonial y la experticia heredo-biológica, una de esta pruebas la última fue desistida en su evacuación por la parte accionante, en razón de que el juez de la causa se abstuvo de realizar la audiencia de juicio por no constar para entonces las resultas de la referida prueba, es allí como caemos en el segundo elemento de la fundamentación cuales de la verdad procesal o legalidad contemplado en el artículo 2 del código de procedimiento civil, conforme al cual el juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos de manera que en el caso que nos ocupa desistida de la prueba heredo-biológica, el juez está en la obligación de fijar la audiencia y realizar la misma y decidir el asunto con los medios probatorios existentes en autos. En consecuencia, la juez de juicio debió atenerse a las dos (2) normas legales a la 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 233 del código de procedimiento civil. En suma el juez debe fijar la audiencia, realizar la misma, decidir la misma con los elementos probatorios existentes dado que la parte accionante desistió de la prueba de ADN de lo contrario el sentenciador estaría incurriendo en denegación de justicia y en violación del debido proceso, el primer principio contenido en el artículo 19 del código de procedimiento civil y del debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello concluyó solicitando que esta honorable instancia disponga declarar Con Lugar la apelación. Revocar la decisión apelada y ordenar al juez a quo que fije, realice y decida el asunto, en atención a lo alegado en autos con prescindencia de la prueba de experticia, toda vez que la parte accionante promovente de la misma desistió de su evacuación. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:15 a.m., y se reserva 30 minutos, es decir, hasta las 10:45 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folios 22 y 23).-
Seguidamente, tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:45 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Revisadas las actas procesales y tomando en cuenta lo expuesto durante la audiencia, observa este sentenciador que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ABREU, interpuso demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, a favor de su menor hija cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ. Evidenciándose además, que él a quo acordó experticia heredo-biológica y que la recurrente mediante diligencia adujo que desiste de la evacuación de tal prueba por carecer de los recursos económicos necesarios para la práctica de la misma. Ante tal circunstancia el tribunal de la causa emitió auto en el cual negó lo solicitado por cuanto la materialización de la experticia es fundamental para resolver el asunto que hoy nos ocupa, por tanto no fijó la audiencia de juicio correspondiente, siendo precisamente tal decisión objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. En ese contexto, esta superioridad estima necesario referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona, siendo la prueba de ADN en la actualidad la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo, por tanto resulta determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente de otra y siendo que precisamente a través del juicio incoado se persigue impugnar el vínculo paterno existente entre el ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ y la menor de marras, resulta fundamental la evacuación de la experticia hematológica o heredo-biológica acordada por el a quo, ello de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hacen que el recurso de apelación no prospere, debiendo confirmase el auto recurrido, no evidenciando además, denegación de justicia alguna por parte del tribunal de la causa, tal como lo alegó el recurrente en la audiencia. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto emitido en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folio 24 y 25).-
Resulta útil traer a colación lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 56, en relación al tema que nos ocupa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Destacado nuestro).-
Ahora bien, revisadas las actas procesales y tomando en cuenta lo expuesto durante la audiencia, observa este sentenciador que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ABREU, interpuso demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, a favor de su menor hija cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ. Evidenciándose además, que él a quo acordó experticia heredo-biológica y que la recurrente mediante diligencia adujo que desiste de la evacuación de tal prueba por carecer de los recursos económicos necesarios para la práctica de la misma. Ante tal circunstancia el tribunal de la causa emitió auto en el cual negó lo solicitado por cuanto la materialización de la experticia es fundamental para resolver el asunto que hoy nos ocupa, por tanto no fijó la audiencia de juicio correspondiente, siendo precisamente tal decisión objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.-
En ese contexto, es de precisar que dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio idóneos los exámenes médicos-genéticos, los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consaguinidad, siendo el medio por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, considerándose éste un examen excluyente de genes.-
Adminiculado lo supra expuesto con el artículo citado, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad y demás derechos y deberes relativos a la crianza.-
Por tanto, esta superioridad al referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona y siendo la prueba de ADN en la actualidad la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo, resulta determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente de otra y siendo que precisamente a través del juicio incoado se persigue impugnar el vínculo paterno existente entre el ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ y la menor de marras, resulta fundamental la evacuación de la experticia hematológica o heredo-biológica acordada por el a quo, ello de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hacen que el recurso de apelación no prospere, debiendo confirmase el auto recurrido, no evidenciando además, denegación de justicia alguna por parte del tribunal de la causa, tal como lo alegó el recurrente en la audiencia. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia declara sin lugar el recurso que nos ocupa y confirma la decisión recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ABREU contra el ciudadano WILFREDO JESÚS NUÑEZ RAMÍREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
PJF/mes
Exp. Nº 012587
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