REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCISCO FERNANDEZ LEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.292.223 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ROSA NATERA y WILSON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivos.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL MEDRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.003.592 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, tal como consta en el poder que corre inserto al folio (204) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
EXP: N° 008146.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida, por la abogada ROSA A. NATERA, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente determinado Juzgado de Primera Instancia de Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta en los folios 238 al 241 del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente (Folio 253) segunda pieza y por auto separado de fijó el décimo día para que formalizaran el recurso de apelación. (Folio 254).-
2. En fecha 27 de julio de 2005, el Juez DAVID RONDON se ABOCÓ de seguir conociendo de la presente causa. Líbrese las respectivas boletas (Folio 256 al 258).-
3. En fecha 25 de octubre de 2005, se dicto auto y se reservó el lapso de 30 días para dictar sentencia (Folio 261).-
4. En fecha 31 de octubre de 2005, compareció la abogada ROSA A. NATERA, solicita se reponga la causa al estado que se le permita a las partes los recursos legales para la continuación del presente juicio. (Folio 262).-
5. En fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando que continué el juicio en el estado en que se encontraba. (Folio 263).-
6. en fecha 08 de noviembre de 2005, compareció la abogada ROSA A. NATERA, apeló del auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (Folio 264).-
7. En fecha 10 de noviembre de 2005, se dicto auto negando la apelación ejercida por la abogada ROSA NATERA. (Folio 265).-
8. En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció la abogada ROSA A. NATERA, y presentó Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (Folio 266).-
9. En fecha 13 de noviembre de 2005, se ordenó remitir las copias Certificadas señaladas al Tribunal Supremo de Justicia. Oficio Nro. 357 (Folio 271-272).-
10. En fecha 06 de abril de 2006, se agrego oficio N° 353-06 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 285).-
11. En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juez JOSÉ BARRIOS, se ABOCÓ de seguir conociendo de la presente causa. Se ordenó la remisión al archivo judicial en cualidad de GUARDA Y CUSTODIA, a los fines de descongestionar el archivo de este Tribunal.- (Folio 286).-
12. En fecha 14 de julio de 2014, el juez CESAR NATERA se ABOCÓ de seguir conociendo de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación (Folio 287 al 289).-
13. En fecha 25 de septiembre de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de Junio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Julio del año 2015, por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de Julio del 2015.-
Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 15 de Noviembre de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente doce (12) años que no han impulsado el proceso, de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:
“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”
En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), incoado por el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE, en contra del ciudadano MIGUEL MEDRANO GOMEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SANCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:01 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SANCHEZ.-
PFJ/María E./Licett.-
Exp. Nº 008146.-
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