REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: abogado MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.023.113.-

RECUSADO: Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.-

EXPEDIENTE Nº: 012245.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO

Conoce este tribunal en ocasión a la recusación formulada por el abogado MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 33.245 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado juzgado abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-

Es de precisar que en fecha 04 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ ya identificado, presentó escrito de recusación en contra del juez ARTURO JOSÉ LUCES TINEO el cual corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente expediente señalando lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez quiero mencionar, que no es mi intención ofender la honorabilidad de este Juzgado, pues siempre he pensado que este es un digno tribunal, pero es necesario obtener una sentencia lo mas acertada y apegada a las garantías constitucionales (el debido proceso y el estado de derecho), sin la duda, el miedo o la incertidumbre, que por ya haber decidido este tribunal sobre un punto que aquí actualmente se discute en este Juicio de Divorcio como es (ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES), lo cual tiene que ver con uno de los puntos que originó la acción incoada por mí representada en el expediente 32.441 (OBLIGACION DE MANUTENCION CONYUGAL), es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES del ciudadano Gonzalo Castro, por lo que deja claro motivo que esto pueda provocar una errada decisión (injusta). Es por ello que el punto central de esta recusación, se motiva en la decisión proferida por este tribunal en fecha 9 de abril de 2.012 expediente 32.441, donde fue resuelta una litis sobre una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION CONYUGAL que incoa mí representada en contra del ciudadano GONZALO CASTRO (ya identificado), que precisamente tiene que ver con el punto de ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES PARA MI CLIENTE, y este tribunal lo declaró SIN LUGAR, siendo esto una evidencia clara que el recusado ya manifestó su opinión en cuanto (al abandono) en la decisión de fecha 9 de abril de 2012 expediente 32.441, el cual es uno de los puntos principales del presente Juicio como es el ABANDONO VOLUNTARIO art 185 Ordinal 2. En consecuencia de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, en este mismo acto procedo a recusar al ciudadano ARTURO LUCES, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser dicha decisión fundados motivos que AFECTAN LA IMPARCIALIDAD EN ESTA CAUSA. Por consiguiente, pido al Juez que conozca esta recusación la declare con lugar, en vista de que el recusado no puede conocer de una causa donde ya el mismo decidió anticipadamente, como es el punto del abandono de las obligaciones conyugales (Abandono Voluntario). Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”


Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el abogado MIGUEL VELÁSQUEZ, debidamente identificado en autos, recusó al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15.° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”. (Destacado nuestro)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio en el cual a decir del recusante manifestó opinión recae en OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mientras que el presente juicio versa en DIVORCIO ORDINARIO, siendo que no se trata del mismo juicio y tampoco se evidencia que un juicio dependa o influya en el otro, resulta forzoso, que opere la causal invocada. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 15° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado MIGUEL VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, parte demandada en la causa signada bajo el Nº 33.245 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del abogado ARTURO LUCES, en su carácter de Juez del referido Juzgado, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO en contra de la ciudadana. LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación. Maturín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
PJF/cf.-
Exp. Nº 012245