REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº 012609.-

Visto el escrito de informe presentado por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio seis (06) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) una vez verificada las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 34.300, de la nomenclatura particular de este Tribunal, se evidencia de los autos que la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS BARROZZI, actúa como una de las apoderadas judiciales de la parte demandante, y en razón que la prenombrada abogada y mi persona tuvimos diferencias personales en diversas ocasiones cuando me encontraba tanto en libre ejercicio y como funcionarias en la Alcaldía de Maturín. En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que “… los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil...” procedo en este acto INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio para considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a fututo inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. (…)”

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En éste mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende acta continente de la declaración de inhibición transcrita anteriormente, que la causa de inhibición esta fundada en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la prenombrada se inhibe de seguir conociendo de la causa N° 34.300, que con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZI contra la ciudadana LUCITA MARIA GOMEZ DE CABRERA, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta Superioridad considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dada las circunstancias apreciadas, mal podría obligarse a la Jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentren absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, fundamentada en el articulo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 Ejusdem. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición y al Juzgado que por distribución le corresponda conocer de la presente acción. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-











































PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012609.-