REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
EXP. 34.035
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 78, Tomo 19-A RM, de fecha 12 de diciembre del 2008.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA y MAYRIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.199.985 y 8.372.810, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.882 y 30.057.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circuito del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 6-A, del tercer trimestre de 05 de septiembre de 1991 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, en fecha 16 de septiembre de 20087, bajo el N° 38, Tomo A-12.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: REPOSICION
CAPITULO I
Visto el escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.790, en su condición de presidente de la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., en la cual solicita se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de que la defensora judicial designada no cumplió como buen padre de familia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
CAPITULO II
En virtud de no haberse logrado la intimación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora se libro cartel de intimación, conforme a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la actora, a través de su apoderado judicial, consigno las publicaciones en el Diario El Periódico de Monagas, de fechas 12, 18 y 25 de Febrero de 2017 y 05 de marzo de 2017 respectivamente. En fecha 21 de Diciembre de 2016, se designa como defensora judicial a la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, quien una vez notificada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, la Alguacil del tribunal consigno recibo de intimación debidamente firmado por la defensora judicial designada. Posteriormente en fecha 01 de Junio de 2017, dentro del lapso de oposición establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial mediante escrito contante de un folio útil, formulo oposición al decreto intimatorio, procediendo a contestar la demanda mediante escrito consignado en fecha 06 de junio de 2017.
Seguidamente el día tres de julio del año 2017, la defensora judicial consigno escrito probatorio.
Tanto en el escrito de contestación como en el escrito de pruebas, la defensora judicial se limito a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante por los motivos que explana en sus escritos. Manifestando que fueron múltiples las gestiones pertinentes que realizo para concretar una entrevista urgente con el presidente de la empresa demandada a los fines del aporte de información y medios de pruebas idóneos para una mejor defensa de sus Derechos e intereses, resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas.
El articulo 650 ejusdem establece:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles".
De la norma transcrita se colige que las publicaciones deben ser durante treinta (30) días, una vez por semana y de la consignación en autos de los ejemplares del periódico donde constan las publicaciones se evidencia que no se dio cumplimiento a la norma en comento en virtud de que dichas publicaciones fueron realizadas dentro de veintitrés días una vez por semana.
En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el actor no dió cumplimiento a la norma en comento, en el sentido de no realizó las publicaciones del cartel de intimación dentro de lo treinta días que señala la norma; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de esta Juzgadora, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, se debe reponer la causa al estado de subsanar dicho error. E igualmente se evidencia de las acta procesales que la parte accionada se encuentra a derecho, en virtud de haber quedado intimada tácitamente en fecha 18 de Julio de 2017, al consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicito la reposición de la causa; razón por la cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de oposición establecido en el articulo 651 ejusdem, cuyo lapso de diez (10) días comenzaran a transcurrir el primer día de Despacho siguientes que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Y así se decide.-
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE TRANSCURRAN LOS DIEZ DIAS DEL LAPSO DE OPOSICION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cúmplase.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ANGELICA CAMPOS.