REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de Septiembre de 2017.
207º y 158º
PARTES
DEMANDANTE: JEAN CARLOS REYES ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.602.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y NAILETH DEL VALLE MEDRANO RIVAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.246 y 183.354 respectivamente.
DEMANDADA: ARGENISABEL LUNA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.921, con domicilio en N° 7, Sector I, manzana H-IV de la Urbanización “Ciudad Jardín Nueva Toledo”, ubicada en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (DESISTIMIENTO).
Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por la Abogada EMILY DELGADO, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contentivo del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO, en el cual expresa: “…Solicito el desistimiento del procedimiento que por Resolución de Contrato de Opción Compra- Venta incoado contra la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO… y por cuanto no se ha dado contestación a la demanda es procedente el desistimiento, por lo que solicito a este tribunal homologue el desistimiento solicitado, es todo.”
Como quiera que el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde entonces a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, o si actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, y tiene a su vez facultad expresa de desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal, necesitan de facultad expresa para ello, en el caso de que actúen por medio de Apoderado.
Ahora bien, en la actuación que se analiza se evidencia que la Abogada diligenciante goza de la facultad requerida, según se desprende del documento Poder cursante de los folios 7 al 9. En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se requiere del consentimiento de la parte demandada, pues ésta no ha dado contestación a la demanda, así como tampoco está prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es necesario concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, resulta procedente. Y así se declara.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por la Abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandante JEAN CARLOS REYES ARRAEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm-
Exp. Nº 16.102
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