REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.795.514, IPSA No. 54.940 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: NEREIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.767.226 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA:OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 75.224 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16283
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ARGENIS MARTINEZ, supra identificado y actuando en su propio nombre y representación, en contra de la parte accionada NEREIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ BELLO, ut supra identificada, alegando la parte accionante violación del derecho a la inviolabilidad del hogar, derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud, con fundamento en los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha sábado 22 de Julio de 2017, estando haciendo uso de mis horas y días de descanso, propios de un fin de semana, dado que mi condición laboral amerita cumplimiento de funciones inclusive en ciertos casos hasta altas horas de la noche, fui sorprendido muy tempranamente por unos ruidos estruendosos en las paredes de mi residencia, lo cual ameritó que inmediatamente saliera de la misma a conocer el motivo de semejante estruendo.
Mayor fue mi sorpresa, cuando al verificar la situación me percató que mi vecina, hoy señalada como agraviante Nereida del Carmen Martínez Bello, se encontraba realizando labores de remodelación mayor de su vivienda, para lo cual estaba recurriendo a herramientas propias de dicho trabajo como Taladro Percutor, Esmeril, entre otros. No obstante a tal situación, recurrí a la buena voluntad y armonía que como vecinos debemos mantener, exponiéndole a la agraviante que no me negaba a que la misma efectuara reparaciones mayores a su vivienda, más sin embargo, si manifestaré mi incomodidad y violación de mis derechos, al ejecutarse las labores de reparación en días de descanso e inclusive a tempranas horas de la mañana mas cuando las viviendas que habitamos son bifamiliares, por tanto mantenemos pared divisoria común teniendo como respuesta de la agraviante, malas respuestas e inclusive que me fuera tirada la puerta de su vivienda…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 26/06/2017, se ordenó la notificación de la presunta agraviante NEREIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ BELLO, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 21/09/2017, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día viernes veintidós (22) de Septiembre del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO No. 54.940, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ BELLO, antes identificada, quien compareció sin asistencia de Abogado o de apoderado Judicial, y el Tribunal a los fines de salvaguarda de su derecho a la defensa procedió a designarle como abogado asistente al Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, IPSA Nº. 75.224, todo ello a los fines de la salvaguarda del derecho a la defensa, asimismo se dejó expresa constancia que se notificó a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien no se hizo presente en la audiencia constitucional oral y pública, pero presentó con anterioridad escrito de informe fiscal, así como a la representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de Septiembre 2017, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.514, actuando en su propio nombre y representación, se hizo presente también la parte accionada, NEREIDA DEL CARMEB MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad números V-6.767.226, quien se presentó sin abogado y el Tribunal procedió a designarle como Abogado Asistente al Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, IPSA Nº. 75.224, todo ello a los fines de la salvaguarda del derecho a la defensa, asimismo se deja expresa constancia que se notificó a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien no se hizo presente, pero presentó con anterioridad escrito de informe fiscal, así como a la representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente. El Tribunal le concedió cinco (5) minutos para que se imponga de la opinión fiscal y hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición; y de replica y contrarréplica de cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, y expone: La presente acción de amparo tuvo como consecuencia el artículo 27 de la Carta Magna y la Ley que rige la materia, que un día sabado se encontraba en su inmueble en la urbanización la laguna, sector tipuro siendo aproximadamente las 9, 9:30 am fui sorprendido por un estreduoso taladro por trabajos realizados en la vivienda 70, y como vecino del conjunto residencial y me traslade a la casa de la vecina NEREIDA MARTINEZ a los fines de conversar sobre lo sucedido y me manifestó que estaba autorizada por el condominio, y me manifestó con palabras a viva voz, que estaba cocinando se le iba a quemar su comida y estaba autorizada por la junta de condominio, manifestando el señor GEOMAR quien dijo que se realizaban los sábados se realizaban trabajos suaves y no hay nada por escrito, y en atención a mi derecho a la salud, a la inviolabilidad del hogar, 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de ahí en delante de que se practicó la medida no ha existido más ruidos, lo que hoy me ocupa es que no existe algo por escrito que permita trabajos de construcción ruidosos los sábados y domingos y solicito al Tribunal deje sin efecto la opinión fiscal. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada y expone: Quiero hacer correcciones ese día 22 de Junio el trabajo se comenzó a trabajar a partir de las 11:00 de la mañana lo que se hizo fue taladrar un hueco para instalar un cable de televisión y fue con un taladro no con un esmeril, el señor GEOMAR me comunica la incomodad del señor ARGENIS, hago la aclaratoria del día sábado no hago construcción, lo que paso ese día fue algo extraordinario, y le dije que si debía documentarse lo haga con la junta de condominio, insisto los sábados no se hacen trabajos en mi casa, fue algo extraordinario. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado ARGENIS MARTINEZ y expone: A confesión de parte relevo de prueba, no se ha demostrado lo contrario que diga que se permiten realizar trabajos en las casas autorizado por el condominio los días sábados. Es todo. En este estado la parte accionada renuncia a su de derecho de réplica. El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y con plenas facultades probatorias le pregunta al accionante: ¿A partir del día 22 de Julio de 2017, se ha repetido la perturbación alegada por el accionante? Respondió: A partir de la cautelar decretada por el Tribunal no ha sucedido más la perturbación. Es todo. En estado El Tribunal deja establecido que siendo las 10:30 am concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto y se reserva hasta el día de hoy 22-09-2017 a las 11:30 a.m para dictar el dispositivo del fallo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha sábado 22 de Julio de 2017, estando haciendo uso de mis horas y días de descanso, propios de un fin de semana, dado que mi condición laboral amerita cumplimiento de funciones inclusive en ciertos casos hasta altas horas de la noche, fui sorprendido muy tempranamente por unos ruidos estruendosos en las paredes de mi residencia, lo cual ameritó que inmediatamente saliera de la misma a conocer el motivo de semejante estruendo. Mayor fue mi sorpresa, cuando al verificar la situación me percato que mi vecina señalada como agraviante Nereida del Carmen Martínez Bello, se encontraba realizando labores de remodelación mayor de su vivienda…”, en base a ello el Tribunal emitió en fecha 26 de Julio de 2017 medida innominada consistente en ordenar a la parte accionada que se abstenga de ejercer por sí misma o mediante obreros, cualquier actividad de remodelación y/o construcción mayor en la Urbanización Villas de La Laguna, durante los días y horas que la sociedad reconoce en general como días de descanso, sea estos días sábados y domingo. En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy se encuentre en disputa el derecho a la inviolabilidad hogar por presuntas perturbaciones, así como el derecho a la salud tal y como fue alegado por la parte accionante, sin embargo vista las deposiciones de ambas partes en la audiencia constitucional oral y pública fueron contestes en señalar que con el decreto de la medida innominada no se ha producido mas ruido ni se han realizados más trabajo los días sábados, razones suficientes para que este Tribunal declare INADMISBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que cesó la lesión denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener una buena convivencia como vecinos, armonizando sus relaciones y en el entendido que al vivir en un conjunto residencial la misma convivencia conlleva a la protección como familias y con el más alto sentido de respeto, solidaridad y tolerancia. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.514, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la parte accionada, NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad números V-6.767.226, quien se presentó sin abogado y el Tribunal procedió a designarle como Abogado Asistente al Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, IPSA Nº. 75.224. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11:45 a.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.
Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy se encuentre en disputa el derecho a la inviolabilidad hogar por presuntas perturbaciones, así como el derecho a la salud tal y como fue alegado por la parte accionante, sin embargo vista las deposiciones de ambas partes en la audiencia constitucional oral y pública fueron contestes en señalar que con el decreto de la medida innominada no se ha producido mas ruido ni se han realizados más trabajo los días sábados, razones suficientes para que este Tribunal declare INADMISBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que cesó la lesión denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener una buena convivencia como vecinos, armonizando sus relaciones y en el entendido que al vivir en un conjunto residencial la misma convivencia conlleva a la protección como familias y con el más alto sentido de respeto, solidaridad y tolerancia. Y así se declara.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la inadmisibilidad decretada por haber cesado la presunta lesión denunciada. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.514, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la parte accionada, NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad números V-6.767.226, Asistido por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, IPSA Nº. 75.224.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:08 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16283
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