JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29/09/2.017
207° y 158°
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 9.289.578 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA, NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.330.266, V.- 10.301.172, V.- 12.794.632, V.- 13.056.412, V.- 15.030.603 y V.- 17.546.707, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.267.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BARROZZI PRADA y JESUS NATERA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.377.106 y V.- 8.373.584, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.187 y 29.915, respectivamente y de este domicilio.
JUEZ RECUSADO: PEDRO RAFAEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.467.651, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECUSACIÓN)
EXP. 16.232
UNICO
De la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora específicamente de los folios 217 al 227 de la primera pieza del presente expediente que cursan actuaciones relativas a la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS FUENTES, antes identificado, asistido por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., en contra del ciudadano Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.467.651, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose la parte recusante en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación a la tramitación de una comisión que recibió el precitado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, cursa al folio (227) de la primera pieza del presente expediente auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Junio de 2017, en el cual se estableció “…Visto el oficio Nro. 0742-17 de fecha 18 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial, contentivo de Recusación planteada; este Tribunal deja constancia que el Juez de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo de esta causa, y como quiera que se está en espera del nombramiento del Juez accidental, se acuerda agregar al expediente dichas copias certificadas, a los fines de que el Juez accidental que resulte designado se pronuncie al respecto…”
En base a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora procede a pronunciarse en relación a la recusación interpuesta de la siguiente manera:
La recusación es un medio procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que pesan algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del Profesor Manuel Osorio, definió la recusación como: “facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Así tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio…”
En tal sentido, corresponde a esta Operadora de Justicia determinar a competencia a los efectos de que pueda conocer o no de la presente incidencia de recusación, lo cual realiza en los siguientes términos:
Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte dispone el artículo 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación…”
En atención a las normas citadas, cabe citar también Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 02/04/2009, lo cual tiene vigencia a partir de su publicación y de ella se deduce que solo las demandas que hayan sido interpuestas con posterioridad a dicha fecha serán conocidas en Segunda Instancia por los Juzgados Superiores, tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000417, expediente 2012-000346 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 13/06/2012 (Caso: Elvis Rafael Porte Briceño contra Leonardo Javier Mendoza) que señaló: “Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.
Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RG.00031, expediente número 11-09, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 24/01/2012 (Caso: Inmobiliaria 92, C.A. contra Carmen Teresa Gómez), dispuso: “ En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra trascrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dentro de este mismo orden de ideas, y atendiendo a los criterios antes citados, se desprende que en la presente incidencia a la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS FUENTES, antes identificado, quien estuvo asistido por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., en contra del ciudadano Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.467.651, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose la parte recusante en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación a la tramitación de una comisión que recibió el precitado Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de donde se denota que para el momento de dicha recusación ya se encontraba en vigencia la Resolución número 2009-0006, de fecha 02/04/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permite determinar que el Tribunal competente para conocer de la incidencia de recusación propuesta, es el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por Distribución resulte competente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer de la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS FUENTES, antes identificado, quien estuvo asistido por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., en contra del ciudadano Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.467.651, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución resulte competente, por lo que se ordena desglosar las actuaciones correspondientes a la precitada recusación y remitirlas una vez quede firme el presente fallo. En consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, se remitirá las actuaciones correspondientes a la recusación al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Acc,
La Secretaria Acc
Abg. Milagro Palma
Abg. Nancy Cañas.
En esta misma fecha siendo las 3:10 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Nancy Cañas
Exp: Nº 16.232.-
MP/njc.-
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