REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2016-000964.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, venezolana, mayo de edad titular, V.-4.890.551, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILIANS JOSE GONZÁLEZ, ÁNGEL ABREU SUSARREGUI, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.033 y 160.152 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: GRANJAS LA CARIDAD, C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.
APODERADOSJUDICIALE: MARIA CLARET OROZCO REINA, BETTY ARTIGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 120.960 y 61.946 respectivamente.

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 15 de Noviembre de 2016, con la interposición de una demanda que por INDENIZACION DERIVADA DE DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CEANTE, DAÑO MORAL, MATERIAL Y POR CUALQUIER OTROS CONCEPTOS LABORALES. Intentara por los ciudadanos abogados WILIANS JOSE GONZALEZ, ANGEL ABREU SUSARREGUI, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, todos identificados, en contra de la entidad de trabajo GRANJA LA CARIDAD, C.A.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 29 de enero del año 1980, ingresó a prestar servicios para la empresa GRANJAS DE ORIENTE, C.A. ejerciendo el cargo de OBRERA, distribuidas en varias etapas desempeñando inicialmente las siguientes actividades en 1980 a 1998, donde hubo una sustitución de patrono con el nuevo nombre GRANJA LA CARIDADAD, C.A ., en el cual colocaba vacunas a las gallina, traslados de las misma de un galpón a otro, limpieza de bebedero y comedores de gallinas, entre otras funciones; a partir del año 2008 fue transferida al área de la lavandería, con un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m a 3:330 p.m, con los días domingos libres por ser de descanso, así mismo alega que fue despedida sin causa justificada, contando con un tiempo de servicio de de 34 años 1 mes 13 días.

Arguye que desde el 29 de enero de 1980 al 12 de enero de 2014, producto de las labores de trabajo realizada para su patrono acudió a una consulta médica por presentar dolores en sus manos, adormecimiento y pérdida de de fuerzas en las mismas, después de la evaluación médica, su especialista le recomendó tratamiento quirúrgico en las mismas, el 25 de noviembre del 2005 se realizó cirugía por SINDROME DE TUNEL CARPO MUÑECA IZQUIERDA, quedando pendiente la otra mano, posteriormente n fecha 28 de agosto de 2015, acudió ante el Instituto Nacional de Previsión, salud y Seguridad Laboral, a los fines de su evaluación por los padecimientos antes indicados .

Fundamenta la pretensión de la presente demanda en los artículos1.185, 1.191,1.193, 1.195 y 1.196 del código civil Vigente. Igualmente fundamenta su pretensión en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo : 43, y en especial en los artículos 1,2,9,53,56, 59,63,69,70, 78, 80,116,129 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte esgrime que por cuanto su representada hasta la presente fecha no ha recibido la las indemnizaciones previstas en las distintas leyes de la República Bolivariana de Venezuela que ampara en este caso, es por lo que procede a demandar para que se le cancele la suma de Bs. 1.508.880,00, así mismo solicita sea condenada la demanda a pagar la cantidad que prudencialmente fije el Tribunal por concepto de las costas y honorarios profesionales del o de los abogados accionantes. De igual forma establece que las cantidades que se demandan se discriminan en la siguiente forma:

Primero: la cantidad de QUINIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO SESENTA Y CUATRO EXACTOS. (Bs. 575.964,00), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo.

Segundo: La cantidad de Quinientos Setenta y Cinco mil Novecientos Sesenta y Cuatro Exactos (Bs. 575.964,00) por conceptos de daños materiales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del código Civil.

Tercero: La cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y dos Bolívares (Bs. 236.952,00) por conceptos de lucro cesante.

Cuarto: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por conceptos de Daños Morales.

De igual manera pide la cancelación de las cantidades que resultaren de la aplicación de la indexación y conversión monetaria, esto en virtud del tiempo transcurrido y permanente proceso de evaluación monetaria, índice inflacionario o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 16 de noviembre de 2016 se abstiene de admitirlo en consideración con lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez en fecha 24 de noviembre de 2016 efectuada la corrección de la demanda, este Juzgado la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En acta de fecha 27 de julio de 2017, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 31 de Julio de 2017 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Luego en fecha 18 de septiembre de 2017, en la cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, en la presente causa, en tal sentido este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado, WILIAMS JOSE GONZALEZ antes identificado, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio. Este Juzgado Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia hay una presunción de admisión de hechos y en base a las pruebas aportadas en la presente causa, procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día lunes veinticinco (25) de septiembre de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Encontrándose la demanda en esta fase, y en fecha 18 de de diciembre de dos mil 2017 comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano WILIANS JOSE GONZALEZ , plenamente identificado, mediante cual expone el desistimiento del procedimiento incoado por su representada la ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA, antes identificada contra la entidad de trabajo GRANJAS LA CARIDAD, C.A. Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, corre inserto a los folios diez (10) documento poder que fuera otorgado al ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ, en el cual se discriminan las facultades que le son conferidas al mencionado profesional del derecho; por lo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado en mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda que por motivo de prestaciones sociales, incoara el ciudadana CARMEN HORTENCIA ESPINOZA contra de la entidad de trabajo GRANJAS LA CARIDAD, C.A identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.-



Secretario (a),