REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano DANIEL RAFAEL RUIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.418.358, quien constituyó como apoderados judiciales a los Procuradores de Trabajadores ciudadanos Erasmo Hernández, Milenys Astudillo, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez Franeira Ríos y José Miguel Camino Santil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 113.022 y 147.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CERVECERIAS POLAR, C.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 y cuya última modificación integral de estatutos se efectuara en fecha 17 de noviembre de 2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2.008, bajo el N° 6, Tomo 233-A, quien estuviere representada judicialmente por los ciudadanos Saúl Crespo, Mauren Cerpa, Lisey Lee, María Inés León, Giovanna Baglieri, Andreina Risson, Joana Romero, Mariana Villamil, Drubaska Jaramillo, Jessica Chirinos, Margarita Assenza, Gustavo Patiño, María Fernández, Karelia Silveira, Diana Berrio, Elsibet García, Daniela Pombo, Violeta Cabrera, Mairalejandra Infante y Liliana Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.825, 83.362, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066, 110.704, 120.234, 138.590, 89.022, 138.282 y 116.018, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha 04 de julio del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentare el ciudadano Daniel Ruiz Navarro, contra Cervecerías Polar, C.A., ya anteriormente identificados.

En fecha 12 de julio de 2017, la parte accionante ciudadano Daniel Ruiz, apela de la decisión emitida en primera instancia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2017, recibe esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación propuesto y por auto de fecha 21 de igual mes y año, se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo Primer (11°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto de su instalación, produciéndose el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo, el cual se materializó el día 14 de igual mes y año. Acto mediante el cual se declaro, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, indicó ante esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido es en primer lugar por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que intentare el ciudadano Daniel Ruiz contra Cervecerías Polar, en razón de una relación de trabajo que éste sostuvo por espacio de cuatro años y siete meses desempeñándose como lavador de vehículos.
Sostiene la exponente que, la forma de ingreso que tuvo el trabajador Daniel Ruiz, a la entidad de trabajo fue mediante contratación que hicieren los ciudadanos Richard García y Carlos Meneses, en su condición de Gerente de Flota el primero y como Administrador de Cervecerías Polar sede Monagas, el segundo.
Indica que al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que el ciudadano Daniel Ruiz, nunca prestó servicios ni directa, ni indirectamente para la empresa Cervecerías Polar, sino, a través de una relación mercantil o comercial mediante su firma personal Repuestos Leo.
También señala que al momento de trabarse la litis, la juez determinó, que el punto controvertido sería el determinar sí el demandante Daniel Ruiz prestó servicio como trabajador para la empresa o bien mediante una relación comercial por intermedio de su firma Repuestos Leo.
Dice, que, en el transcurso del procedimiento la empresa fundamentó tal afirmación en una autorización que supuestamente había emitido el ciudadano Daniel Ruiz autorizándole a Cervecerías Polar que le hiciere los depósitos en su cuenta de ahorro; autorización que fuere desconocida por el trabajador, ya que el mismo manifestó que no emitió dicha autorización. Que una vez desconocida; la entidad de trabajo pidió la prueba de cotejo, y cuyo informe final favoreció al trabajador.
Que aunado a ello, otro de los fundamentos consignados por la representación de la entidad de trabajo, par demostrar que fue Repuestos Leo quien prestare los servicios y no directamente Daniel Ruiz, fue un informe que se solicitó a Magda publicaciones requiriéndose información sí el ciudadano Daniel Ruiz, había requerido la elaboración de algunos talonarios; donde la respuesta de magda publicaciones fue que en ningún momento Daniel Ruiz, ni Repuestos Leo habían mandado a hacer ningún tipo de talonarios.
Señala que en el decurso del procedimiento sale a la luz y de lo cual se puede apreciar de las distintas grabaciones, declaración de testigos e incluso de la declaración de parte, que el ciudadano Daniel Ruiz presto servicios exclusivamente para la representación de la entidad de trabajo por cuanto si bien es cierto, él tenía su firma personal y una vez que la representación de Cervecerías Polar le ofrece una mejor oferta de trabajo, él baja su Santamaría y se muda a prestar servicios exclusivamente dentro de las instalaciones de Cervecerías Polar.
Que al momento de presentarse la finalización de la relación de trabajo, ésta se motivó por causas ajenas a las partes, en tanto que, se presentaron problemas en las calles y la flota de vehículos no salió a trabajar y por ende no se necesitaba el servicio de lavado por lo que el trabajador Daniel Ruiz, procedió a la reclamación del pago correspondiente al tiempo que perduró en la entidad de trabajo; siendo en tal entonces que el ciudadano Richard García le notificara que, él, no era trabajador sino un simple proveedor tomándose la decisión de separarlo de su puesto de trabajo.
Advierte que es allí donde se le notifica al trabajador que estaba contratado como proveedor, lo cual no quedó demostrado en éste procedimiento, ya que según -su decir-, no hay ningún tipo de contrato comercial, y la autorización consignada no corresponde a ser emitida por su representado. Puntos estos que no fueron valorados por el juez primero de juicio.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia emitida por el tribunal de instancia.

Alegatos de la parte accionada.

Sostiene la parte accionada la ratificación de la sentencia emitida por el juzgador de primera instancia en todas y cada una de sus partes.
Dice que hace énfasis en todo lo probado en el expediente principal, ya que lograron demostrar en su totalidad la relación que mantenía el ciudadano Daniel Ruiz, la cual era neta y exclusivamente mercantil con su representada.
Advierte que sus argumentos no son caprichos de su representación legal, sino que obedecen a decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo; mediante la cual se establece el test de laboralidad que debe aplicarse para determinar de esa manera si se encontraren en efecto ante una relación de carácter mercantil o si por el contrario se encontraren ante una relación de carácter laboral.
Indicó que, sobre ese test de laboralidad también trabajó la juez del juzgado primero de juicio, y ésta enfatizó en varios puntos como en tal caso sería la forma de terminar el trabajo; que el trabajo consistía efectivamente en el lavado de camiones, prestar servicios para los camiones, pero, todo ello era de acuerdo a listines que identificaban los camiones a prestarle el servicio durante el día, los cuales también tenían ordenes de pagos, facturas entre otros; tiempo de trabajo y otras condiciones, -dice-, que de acuerdo a las pruebas promovidas en concordancia con la declaración de parte, el ciudadano Daniel Ruiz, no mantenía un horario de trabajo con su representada, sino que simplemente cumplía con los servicios a prestar en el día; y de otro lado la forma de realizarse el pago, que puede evidenciarse en todo el legado probatorio, que se efectuaba mediante facturas emitidas por la firma personal Repuestos Leo donde se especificaban todos los servicios de lavado de camiones, evidenciándose también en algunas compras de baterías con la garantías ya que también prestaba ese servicio todo de igual manera con ordenes de pago e impuesto sobre la renta tal como su representada paga a sus proveedores de servicio.

Señala también que de las pruebas solicitadas al banco Mercantil, que la cuenta que posee el ciudadano Daniel Ruiz, es una cuenta mercantil creada desde hace mucho tiempo y específicamente en el año 2004 y que en ningún momento es de carácter nomina sino una cuenta de ahorro.
Que no existía ningún tipo de supervisión para su trabajo, -dice-, él era jefe por así decirlo en su propia firma personal Repuestos Leo.
Que inversiones y suministros de herramientas, materiales y maquinaria se puede evidenciar de las pruebas que sí se le cedió un espacio al ciudadano Daniel Ruiz, para que hiciere el lavado de la flota, ya que Cervecerías Polar dentro de sus políticas no permite colocar los camiones fuera de la empresa para ese tipo de servicios; por lo que sólo se le suministró el agua y el espacio.
Por último indicó a este Tribunal que ratifica que la relación de trabajo prestada por el demandante Daniel Ruiz, la cual era netamente mercantil mediante su firma Repuestos Leo, se declare el presente recurso de apelación sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio.

Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente.
En la causa sub examine, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante, en virtud que la empresa demandada pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil y como consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)” (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral, alegando como hecho nuevo que existe una relación mercantil, en consecuencia le corresponde la carga probatoria del hecho nuevo alegado. Así se decide.-
Procede esta Alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandante:
Del merito favorable: en cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio.
Documentales:
1.- Promueve marcado “A” en 94 folios útiles, avisos de pagos y retenciones (folios 45 al 139 de la primera pieza del expediente), la parte a quien se le opuso los reconoció, por tanto goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia los montos cancelados por la empresa Cervecería Polar, C.A. al actor ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro, fechas y números de facturas canceladas, así como las retenciones efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), impuesto municipal e impuesto al valor agregado (I.V.A.). Así se establece.
2.- Promueve marcada “B” en 70 folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo N° 044-2013-03-001818 (folios 140 al 211 de la primera pieza del expediente). Documental que fue reconocida e igualmente promovida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro presentó en fecha 07 de octubre de 2013, un reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas contra la entidad de trabajo demandada Cervecería Polar, C.A.; acta de fecha 18 de noviembre de 2013, donde el funcionario del trabajo deja constancia que no fue posible la conciliación entre las partes; contestación del reclamo por parte de la demandada y anexos. Así se establece.
3.- Promueve marcada “C” en un (1) folio útil, original de récipe e indicaciones médicas emitida por el médico de la entidad de trabajo demandada (folio 212 de la primera pieza del expediente), la parte a quien se le opuso no la reconoció dado que emana de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Esta documental no merece valor probatorio alguno conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promueve marcado “D” en ocho (8) folios útiles libreta de la cuenta de ahorros N° 0105-0088-520088-39009-8 del banco mercantil, cuyo titular es el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia los depósitos que se corresponden con los montos señalados por el Banco Mercantil de las transferencias realizadas por la entidad de trabajo demandad a partir del 23 de marzo de 2011, los cuales son variables.
Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador y que fueron consignados marcados “A”. Al respecto la demandada manifestó no exhibir las respectivas documentales toda vez que el actor no fue trabajador de Cervecería Polar, C.A., y por ello promovió las documentales contentivas de las facturas emitidas por Repuestos Leo y las órdenes de compra y avisos de pago y retenciones. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a las referidas documentales por ser reconocidas por el actor.
Informes:
Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) a los fines de que informase: 1.- Si el ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.358, tiene cuenta de ahorros en el Banco Mercantil signada bajo el número 0105-0088-520088-39009-8, y en caso afirmativo informar si la referida cuenta es o ha sido cuenta nómina de alguna entidad de trabajo durante el período 01 de noviembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2013 y remita los depósitos o transferencias recibidas por la empresa Cervecería Polar C.A. Al efecto, se recibió resultas mediante dos (2) comunicaciones en fechas 21 de octubre de 2015 cursante al folio 808 y en fecha 14 de diciembre de 2015, cursante del folio 818 al 823 de la cuarta pieza del expediente y dado que de la misma se verifica la información solicitada la cual resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. De ellas se infiere que el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro aperturó cuenta de ahorros N° 0088-39009-8 desde el año 2004 con la mencionada institución, siendo su estatus activa sin que le corresponda la condición o código de cuenta nómina. Igualmente se evidencia las transferencias recibidas de la tesorería de la Empresas Polar desde el 23 de marzo de 2013, las cuales se corresponden con las facturas canceladas por la entidad de trabajo demandada a la entidad mercantil Repuestos Leo, las cuales eran variables tanto en los montos transferidos como en las fechas. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Víctor Reyes y Boris Kluchnikow, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano Víctor Reyes, quien respondió a lo interrogado en los siguientes términos:
Indicó que por haber laborado para la demandada tenía conocimiento de la prestación de servicio por parte del ciudadano Daniel Ruiz como lavador de la flota de camiones de la demandada; que la labor la realizaba en las instalaciones de la empresa y que para ello el demandante debía llevar una relación que firmaban los choferes de los vehículos a los cuales les prestaba el servicio; que para el pago de sus servicios el demandante presentaba facturas a la empresa demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo con sus deposiciones, logró crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, manifestando tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Promueve marcado “B” constante de 72 folios útiles, copia certificada expediente administrativo incoado por el ciudadano Daniel Ruiz ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signado con el N° 044-2013-03-1818, (folios 240 al 313 de la segunda pieza del expediente). Medio probatorio que igualmente fue promovido por el actor y valorado supra.
2.- Promueve marcado “C” constante de un (1) folio útil, original de carta de fecha 30 de abril de 2012, donde el ciudadano Daniel Ruiz libera de toda responsabilidad a la demandada por los trabajos realizados dentro de sus instalaciones (folio 314 de la segunda pieza del expediente). Documental que al no ser impugnada por la parte demandante, quien decide le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en la referida fecha el ciudadano Daniel Ruiz Navarro, hoy demandante, en representación de la entidad mercantil Repuestos “Leo”, remite comunicación a la demandada liberándola de toda responsabilidad por lo que pueda ocurrirle realizando trabajos en sus instalaciones. Así se establece.
3.- Promueve marcado “D” Autorización de fecha 30 de abril de 2012 otorgada por el ciudadano Daniel Ruiz a la empresa Cervecería Polar, C.A., para que deposite en su cuenta de ahorros del banco mercantil, todos los montos que deban cancelar por trabajos prestados por su firma personal (folios 315 de la segunda pieza del expediente). Documental que fue desconocida en contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, promoviéndose la prueba de cotejo. Al respecto fue designada la Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Monagas para realizar la experticia correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios 896 al 907 de la cuarta pieza del expediente. Se observa que los expertos concluyeron que la firma desconocida no tiene afinidad con la que aparece en los documentos indubitados y muestras manuscritas del actor. En consecuencia, se desechada del proceso este medio de prueba careciendo de valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- Promueve marcado “E” constante de 07 folios útiles, copia simple de documento contentivo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la firma personal denominada “Repuestos Leo” (folios 317 al 323 de la segunda pieza del expediente). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte contra quien se opuso evidenciándose que el ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 11.418.358, en fecha 21 de enero del año 2000 constituyó una firma personal que tiene por nombre “REPUESTOS LEO”, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo B, teniendo como objeto principal la compra y venta de repuestos nuevos y usados para vehículos automotores, compra y venta de vehículos chocados, usados o nuevos, compra y venta de productos derivados de hidrocarburos como aceites, lubricantes, grasas, solventes, filtros de gasolina y todo tipo de accesorios de autoperiquitos. Así se establece.
5.- Promueve marcado “F” constante de 07 folios útiles, original de factura N° 0279 emitida por Repuestos Leo, en fecha 15 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502505180 y Aviso de crédito N° 2000132943 (folios 325 al 329 de la segunda pieza del expediente). La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en la referida fecha la empresa Repuestos Leo emitió factura N° 0279 por la cantidad de de Bs. 2.398.000,00 y aceptada por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto goza de pleno valor probatorio.
6.- Promueve marcado “G” constante de 02 folios útiles, original de factura N° 0282 emitida por Repuestos Leo, en fecha 21 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502511975 (folios 330 al 331 de la segunda pieza del expediente). La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en la referida fecha la empresa Repuestos Leo emitió factura N° 0282 por la cantidad de de Bs. 218.000,00 y aceptada por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto goza de pleno valor probatorio.
7.- Promueve marcado “H” constante de 03 folios útiles, original de factura N° 0280 emitida por Repuestos Leo, en fecha 21 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502511975 (folios 332 al 334 de la segunda pieza del expediente). La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en la referida fecha la empresa Repuestos Leo emitió factura N° 0280 por la cantidad de de Bs. 1.716.750,00 y aceptada por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto goza de pleno valor probatorio.
8.- Promueve marcado “I” constante de 02 folios útiles, original de factura N° 0285 emitida por Repuestos Leo, en fecha 27 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502527823 (folios 335 al 336 de la segunda pieza del expediente). La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en la referida fecha la empresa Repuestos Leo emitió factura N° 0285 por la cantidad de de Bs. 1.744.000,00 y aceptada por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto goza de pleno valor probatorio.
9.- Promueve marcado “J” constante de 02 folios útiles, original de factura N° 0284 emitida por Repuestos Leo, en fecha 27 de agosto de 2007 con orden de compra N° 4502527823 (folios 337 al 338 de la segunda pieza del expediente). La misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en la referida fecha la empresa Repuestos Leo emitió factura N° 0284 por la cantidad de de Bs. 1.880.250,00 y aceptada por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto goza de pleno valor probatorio.
10.- Promueve marcado “K” constante de 02 folios útiles, original de factura N° 0289 emitida por Repuestos Leo, en fecha 17 de octubre de 2007 con orden de compra N° 4502631253. Se observa consignado en el expediente otras facturas con los números 0294; 0292; 0295; 0291; 0293 y sus respectivas órdenes de compra (folios 339 al 349 de la segunda pieza del expediente). Las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso evidenciándose que en fecha 17 y 18 de octubre de 2007, la empresa Repuestos Leo emitió las señaladas facturas por las cantidades en ellas señaladas y aceptadas por la demandada Cervecería Polar, C.A., por tanto gozan de pleno valor probatorio.
11.- Promueve marcado “L” constante de 85 folios útiles, original de Avisos de Créditos donde se le cancelan las facturas emitidas por la firma personal Repuestos Leo con la cual prestaba servicios el ciudadano Daniel Ruiz (folios 350 al 420 de la segunda pieza del expediente). Medio probatorio que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso evidenciándose las cantidades canceladas por la entidad de trabajo demandada a la empresa mercantil Repuestos Leo, por tanto goza de pleno valor probatorio.
12.- Promueve marcado “M” constante de 74 folios útiles, original órdenes de pago emitidas por la demandada y facturas originales respecto del trabajo realizado (folios 421 al 461 de la segunda pieza y del 465 al 560 de la tercera pieza del expediente). Medio probatorio que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso evidenciándose las cantidades canceladas por la entidad de trabajo demandada a la empresa mercantil Repuestos Leo, por tanto goza de pleno valor probatorio.
13.- Promueve marcado “N” constante de 196 folios útiles, original de facturas y listado de los servicios prestados y órdenes de compra de los mismos (folios 561 al 698 de la tercera pieza del expediente). Medio probatorio que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso evidenciándose las cantidades canceladas por la entidad de trabajo demandada a la empresa mercantil Repuestos Leo por los servicios prestados, por tanto goza de pleno valor probatorio.
Exhibición:
Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago nómina de los supuestos salarios devengados durante la relación laboral alegada, así como los originales de los recibo de pago de beneficios de carácter laboral como vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimenticio. Quien decide observa que en la audiencia de juicio la misma no se exhibe por cuanto la parte actora alega que la demandada nunca se los entregó, sin embargo la parte promovente no consigno copias ni señaló el contenido de los documentos que pretende se exhiba que podría ser la consecuencia jurídica de la no exhibición, por lo que mal podría aplicarse dicha consecuencia establecida en el artículo 82 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
1.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) a los fines de que informase: Si el ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.358, posee cuenta de ahorros en el Banco Mercantil y si es de carácter cuenta nómina. Medio probatorio que fue promovido igualmente por la parte actora. Al efecto, se recibió resultas mediante dos (2) comunicaciones en fechas 21 de octubre de 2015 cursante al folio 808 y en fecha 14 de diciembre de 2015, cursante del folio 818 al 823 de la cuarta pieza del expediente, información ésta valorada supra.
2.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Magda Publicidad, Compañía Anónima, a los fines de que informase si prestó algún servicio a favor del ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.358 y a nombre de quien se facturó. Al respecto se recibió resultas mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, cursante al folio 729 de la cuarta pieza del expediente. Dado que de la misma se verificó la información solicitada, goza de valor probatorio. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil en referencia no realizó ni prestó servicio alguno a favor del ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro.
3.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas a loa fines de que informase si el ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.358, realizó un procedimiento de reclamo por ante dicha institución. Al efecto, se recibió resultas mediante Oficio N° 055/2015 de fecha 12 de febrero de 2015 que corre inserto al folio 738 de la cuarta pieza del expediente. De ella se evidencia que el ciudadano Daniel Ruiz, hoy parte actora, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas en fecha 07 de octubre de 2013, dictándose providencia Administrativa N° 00345-2014, según expediente N° 044-2013-03-1818, y dado que de la misma se verificó la información solicitada, goza de valor probatorio. Observa quien decide que ambas partes promovieron copias certificadas del expediente administrativo en referencia, el cual fue valorado supra.
4.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que informase si el ciudadano Daniel Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.358, posee una firma personal ante dicha institución. Al efecto, no se recibió respuesta alguna, no teniendo esta alzada méritos para valorar.
Declaración de parte:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, la Jueza a-quo, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro manifestó: que ingresó a prestar servicios para la empresa a partir mes de enero del año 2009, siendo contratado por el señor Richard García, quien ocupaba el cargo de gerente de flota, el cual le planteo una oferta de trabajo muy buena que consistía en hacerles servicios a toda la flota de cervecería polar tales como las camionetas, camiones 350, siendo contratado exclusivamente como lavadero; que en fecha 03 de mayo del 2013 le fue prohibida la entrada a la empresa; que durante la relación de trabajo la empresa no le canceló el pago de utilidades, ni vacaciones y bono vacacional; que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta los días sábados; que disfrutaba de su hora de almuerzo pero no salía de las instalaciones de la empresa; que le cancelaban semanal y en ocasiones le acumulaban una quincena o tres pagos seguidos hasta el fin del mes, siendo a veces variables, el pago lo efectuaban directo por caracas; que pasaba relación mediante ticket con el número de placa de los carros que lavaba, siendo éste el control que llevaban, lo archivaban y los mandaban para Caracas, luego le hacían los depósitos a una cuenta que ellos le mandaron abrir a su nombre; que las actividades que desempeñaba era lavar toda la flota de vehículos, ya que no podía salir de allí ningún carro sucio, esto lo realizaba de lunes a viernes; que los implementos que usaba para realizar estas labores eran, cepillos, shampoo, manguera, los cuales eran suministrados por la empresa.
Al ser interrogado sobre la firma personal Repuestos Leo, este respondió que la había constituido antes que la empresa le hiciera la oferta de trabajo, por cuanto anteriormente él prestaba servicios de mecánica, y una vez que le fue quitada la concesión de mecánica, es cuando le proponen que prestara solo servicio de auto lavado, y que a partir de allí nunca presentó facturas por Repuestos Leo, solo emitía un ticket con el número de placa y fecha en la cual prestó el servicio de lavado; que desde que ingreso en el año 2009, le era cancelada la cantidad de Bs. 300, pero que a veces el pago podía ser un poco más o un poco menos pero que no era variable, solo que asociaba los incrementos con pago que realizaba la empresa o incentivos que le eran otorgados; que gozaba de servicios médicos; que los ticket que emitía era para justificar los vehículos que eran lavados en la semana, es decir, para justificar si en verdad el trabajaba, era un control de los carros y a su vez un control hacia su persona; que de la cantidad de ticket que emitía no dependía el pago que realizaba ya que los Bs. 3.000,00 que le cancelaba era el pago promedio y para el era suficiente; que para el año 2013 todavía su salario era la misma cantidad de Bs. 3.000,00.

En cuanto a la declaración de parte de la demandada, ésta fue representada por el ciudadano Richard García, en su carácter de Coordinador Territorial de Flota Oriente, quien respondió que el ciudadano Daniel Ruiz Navarro, no prestó servicio para la empresa Cervecería Polar, solo una firma personal llamada Repuestos Leo, la cual suministraba sus servicios a la empresa e inclusive reparación de maquinarias pesadas, suministro de cauchera, suministro de lavado de vehículos, servicios que prestaba a través de su personal dentro de las instalaciones de Cervecerías Polar, entre ellos se encontraba el ciudadano Daniel Ruiz quien fungía como personal de Multiservicios Repuestos Leo, así mismo expuso, que en oportunidades el servicio lo podía prestar fuera de las instalaciones de la empresa, en talleres particulares donde el prestaba servicios de mecánica en general; que Repuestos Leo, suministraba los implementos para el lavado, la empresa Cervecería Polar, solo prestaba las instalaciones, el agua y la electricidad; que Multiservicios Leo tenía un plan de trabajo donde los usuarios de sus vehículos monta cargas, se los trasladaban al punto donde él estaba ubicado y el a medida que los usuarios llegaban le hacían servicios de lavado luego le pasaba a la empresa Cervecería Polar la relación del servicio prestado; En cuanto a la forma de pago señaló que una vez presentados los presupuestos de costos la empresa a base de esos trabajos emitía una orden de compra mediante una factura que era cancelada a 30 días; que el ciudadano Daniel Ruiz Navarro, nunca le efectuó ningún reclamo como trabajador referente a utilidades, bono vacacional, vacaciones por cuanto nunca fue trabajador de la empresa Cervecería Polar, C.A.; que Repuestos Leo emitía facturas a favor de la empresa Cervecería Polar, las cuales eran canceladas mediante transferencias de las cuentas a nivel Corporativo a la cuenta de su propiedad en el Banco Mercantil; que existían ciertos parámetros establecidos por la empresa con respecto a la prestación del servicio por parte de Servicios Leo, el usuario llevaba el equipo, la persona encargada del lavado prestaba el servicio, luego el usuario garantizaba que el equipo había quedado en perfecto estado, firmaba un documento donde se dejaba constancia quien lo lavó, presentaba los presupuestos pertinentes para efectuar la orden de pago; que el pago por la prestación del servicio no era constante dependía de la cantidad de equipos que se lavaba; que durante los día que no lavaba ningún vehículo no se le efectuaba pago alguno; que los motivos por los que dejó de prestar el servicio se originó porque la empresa estuvo paralizada durante dos semanas aproximadamente motivado a la muerte del Presidente, en ese momento el señor Daniel se le acercó y le exigió que él le tenía que cancelar las dos semana de trabajo y se le respondió que no se había realizado ningún tipo de trabajo; que a partir de ese momento comenzó la controversia, se le aclaró que el prestaba servicio con una empresa externa y la misma no había realizado ninguna labor, por lo que no se le generó ningún pago; que a partir de ese momento el señor Daniel comenzó a exigir el pago de un servicio que no había prestado, al respecto llegó un abogado e introdujo una demanda. Señaló que en ese tiempo las ventas comenzaron a decaer y empezaron a eliminarse estos servicios, ya que las flotas podían salir más tranquilamente fuera de la agencia porque eran menos y se hacía el lavado fuera de la agencia, por ello procedieron a suspender los servicios; que el lavado dependía de la disposición de la flota, se le informaba a los muchachos cuales eran los equipos que se iban a lavar, no existía un horario fijo para el lavado, dependía de la disponibilidad de la flota y la disponibilidad del equipo y el personal se encargaba de lavarlos o coordinaban con los muchachos la hora en que se iban a realizar dichos lavados, no necesariamente que estuviera presente un personal del Servicios Leo en las instalaciones, ya que algunas veces tenía que atender trabajos fuera.

Consideraciones para decidir
Evidencia este Tribunal de Alzada, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal y analizado el fundamento de la apelación, que el presente recurso se centró en verificar en primer lugar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano Daniel Rabel Ruiz Navarro y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia o por el contrario como alega la parte demandada que existió una relación mercantil.

Ahora bien, sostiene el accionante en su escrito de demanda que el día 01 de noviembre del año 2008, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo hoy demandada, ininterrumpidamente desempeñándose como lavador, mediante contratación verbal que le hicieren los ciudadanos Richard García y Carlos Meneses, Gerente de Flota y Administrador de Cervecerías Polar sede Maturín, respectivamente. Según –señala-, considerando prestar servicios a la flota de carros y camiones de la mencionada empresa, cumpliendo un horario de trabajo de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00 a.m. a 06:00 p.m.), devengando un salario mensual de Bs. 3.000, oo, el cual le era depositado en su cuenta del banco Mercantil N° 010500885200883909-8, depósito que le era realizado directamente por Cervecerías Polar Caracas. Destaca también el demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Richard García, se dirigió al puesto de trabajo y de manera grosera le dijo que se fuera porque él era un proveedor de servicios y no un trabajador de la empresa. Considera se trata de una simulación ya que su desempeño en la empresa era de un trabajador sujeto a ocho horas diarias de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En cuanto al derecho que menciona le asiste, es el de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecerías Polar, C.A., y los establecimientos de trabajo en el estado Monagas denominadas Ag. Maturín, Ag. Punta de Mata; además de la sede establecida en Delta Amacuro denominada Ag. Tucupita y el Sindicato de la Industria de la Bebida del estado Monagas.
Que la estimación de lo demandado asciende a Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 197.483, 63.), en razón de cuatro (04) años y siete (07) meses de servicios prestados devengando un salario diario de Bs. 100,00 y un salario integral diario de Bs. 155,00, la cual discrimina en la forma siguiente: Antigüedad: Bs. 45.109, 5; Interese sobre Prestaciones Sociales: Bs. 5.819, 13; Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2013): Bs. 38.958, 00; Utilidades: 54.994, 5; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 45.109, 5; Bono de Alimentación: Bs. 7.493, 00.

En lo que concierne a la oposición y defensa de parte de la accionada, está en la oportunidad legal correspondiente procedió en dar contestación a la demanda (folios 699 al 714) en los siguientes términos:

Observó como punto previo, oponiendo la defensa de falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los dichos alegados por el trabajador en su escrito libelar; ya que -en su decir-, el demandante jamás laboró al servicio de la accionada en forma directa o indirecta bajo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico laboral venezolano.
De otro lado procede la demandada en negar, rechazar y contradecir lo alegado por el demandante en cuanto al inició de una relación, en virtud de haberse configurado una relación de carácter mercantil; que se haya contratado mediante contratación verbal por los ciudadanos Richard García y Carlos Meneses, Gerente de Flota y Administrador de Cervecerías Polar, C.A., respectivamente; que comenzara a prestar sus servicios ininterrumpidamente de carácter laboral, directos y subordinados para la accionada; que devengare un salario de Bs. 3.000,00; que le correspondiera, y por ende se le deba algún pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación; que se le haya dicho que se fuera en virtud de ser un proveedor de servicios; que estuviere sujeto a ocho horas de trabajo y que laboró hasta el 30 de mayo de 2013, que esté amparado por contratación colectiva de trabajo celebrada por Cervecerías Polar y establecimientos de trabajo en Monagas y Delta Amacuro. También niega, rechaza y contradice que a su representada se le condene al pago de los conceptos y montos explanados en el libelo de demanda.
Como se indicó anteriormente, le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados y desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido resulta de interés indicar lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
En torno al particular, importa precisar que las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. A los efectos de profundizar en las características propias de esta vinculación, se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) en los términos siguientes:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Del escrito contentivo de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada niega la relación laboral alegada por el actor, señalando que la relación que los unió desde el año 2007 fue netamente mercantil, promoviendo una serie de facturas emitidas por la entidad mercantil Repuestos Leo, constituida bajo la figura de firma personal por el demandante ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro en fecha 21 de enero del año 2000, y órdenes de compra y avisos de créditos emitidas por la demandada a favor del actor, cuyas documentales fueron reconocidas por éste. Igualmente se desprende de la declaración de parte del hoy demandante, que prestaba servicios de mecánica para la demandada hasta el año 2009 cuando a su decir fue contratado como lavador de vehículos. Sin embargo, observa quien decide las facturas emitidas por la entidad mercantil Repuestos Leo durante los años 2010, 2011 y 2012 donde se refleja el servicio prestado, así como la relación de los denominados tickets, las respectivas órdenes de compra y de pago, y las retenciones correspondientes.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que lo realmente controvertido, es si hubo continuidad o no de esa relación mercantil o por el contrario estamos en presencia de una relación laboral y para ello, consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, el cual se resume de la siguiente manera:

1.1.- Forma de determinación de la labor prestada: Quedó demostrado que la prestación de servicio consistió en el lavado de vehículos, prestación que fuera reconocida por ambas partes.

1.2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que el actor prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada sin tener una jornada de trabajo determinada. En cuanto al pago éste se realizaba en una cuenta de ahorros personal en el Banco Mercantil aperturada por el demandante en el año 2004, éstos pagos se realizaban previa emisión de órdenes de compra, facturas y avisos de pagos a los cuales se les hacía retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), impuesto municipal e impuesto al valor agregado (I.V.A.).

1.3.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante prestaba sus servicios en forma personal sin supervisión alguna por parte de la demandada.

1.4.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Si bien el actor prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada quien proveía el agua y la electricidad, de autos no se desprende que Cervecería Polar, C.A., proveyera el resto de los gastos, materiales y herramientas.

1.5.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:
El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de trabajos realizados quien los enteraba a la demandada mediante facturas emitidas por la entidad mercantil Repuestos Leo, propiedad del ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro. En cuanto a la exclusividad no se desprende de autos la prestación de servicios para otra persona.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta de las facturas y recibos.

De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado por el hoy actor para la entidad de trabajo demandada se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de lavado de vehículos y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada en fecha 04 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Daniel Rafael Ruiz Navarro, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2017-000132

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000847.