REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002143
ASUNTO : NP01-S-2017-002143
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V-14.703.720, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 40 años, nacido el 29-04-1977, natural Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana EGDA TIBISAY ROMER (V) y de RAUL JOSE FLORES (f), residenciado en: Calle Principal de la Cruz Casa Nº 120, estado Monagas, Teléfono:(0424-9071596) como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día lunes 10 /09/2017, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.
Riela acta de entrevista cursante al folio nueve (09) Acta de entrevista y su vuelto, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) resulta ser que el día 09/09/2017, a eso de las once de la noche me encontraba dormida con mijo Miguel Loreto Farias, porque se encontraba nervios, ya que el padrastro me había agredido físicamente el día de ayer, porque quiere que siga viviendo con él y yo no quiero ya que es muy agresivo, cuando de pronto escucho un ruido que provenía de la cocina, y salgo rápidamente de mi cuarto y observo que se trataba de mi expareja, de nombre PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, y al verme me dijo estas con un hombre (…), luego se me encimo y me empujaba fuerte y me amenaza de muerte(…).
Riela en el folio once (11), informe de Evaluación Medica forense, suscrita por el Dr. Ernesto Gardie, Anatomopatologa y Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CICPC, de Caripe, Municipio Caripe. Estado Monagas, en la cual se deja constancia de las características de las lesiones que presenta la víctima.
Al folio doce (12) riela Acta de Inspección técnica número 797, practicada en fecha 10/09/2017 por los funcionarios de la Subdelegación del CICPC, Maturín, del Estado Monagas, donde determinaron que el lugar de los hechos como un SITIO DE SUCESO CERRADO, ubicado en la calle el Calvario, Casa numero 54-70, sector la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en las actas que conforman el presente asunto penal
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA, Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: PEDRO MANUEL FLORES ROMERO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, establecida en la Ley Especial que rige la Materia, contenida en el articulo 95 numeral 7, consistente en acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir charlas en materia de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer cada cuarenta y cinco días con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa Publica Cuarta y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, continuar con la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V-14.703.720, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 40 años, nacido el 29-04-1977, natural Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana EGDA TIBISAY ROMER (V) y de RAUL JOSE FLORES (f), residenciado en: Calle Principal de la Cruz Casa Nº 120, estado Monagas, Teléfono:(0424-9071596), por la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: PEDRO MANUEL FLORES ROMERO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, establecida en la Ley Especial que rige la Materia, contenida en el artículo 95 numeral 7, consistente en acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir charlas en materia de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer cada cuarenta y cinco días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria Judicial
ABGA. CECILIA GARCIA