REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002187
ASUNTO : NP01-S-2017-002187
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO MEDRANO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, se decrete su aprehensión en flagrancia, acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, se acuerden la aplicación de las medidas de seguridad y protección y prevista en los ordinales 3, 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 95 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día Jueves 14/09/2017, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios agregado Luís López, y Luís Leomar Osuna, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dan cuenta de las circunstancias, modo y tiempo que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, presuntamente perpetrado por el ciudadano José Gregorio Cedeño Medrano, quien es su hermano. Igualmente describen, el modo, lugar y tiempo, en que se produjo su aprehensión.
Riela Acta de Entrevista, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi hermano de nombre José Gregorio Cedeño, Medrano, ya que el día 13/09/2017, a las ocho horas de la noche, en la noche (…) yo llame a mi mamá, para notificarle un problema que tuvimos por una lapto, y el me reclamó, que porque yo le quite la lapto, a lo bravo a su amiga, y me manifestó que iba a matar a pingazo, me golpeo y me lanzó al piso (…).
Riela en el folio siete (07), informe de Evaluación Medica forense, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín. Estado Monagas, donde deja constancia de las características de las lesiones presentadas por la victima de la presente causa.
Al folio once (11) riela Inspección técnica Nº 835, practicada en fecha 15/09/2017 por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, determinado el lugar como un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic), ubicado en el Sector Los Tapiales II, Calle B, Casa 17, Parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte Ejusdem en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en las respectivas actas de entrevista
Vengo a denunciar a mi hermano de nombre José Gregorio Cedeño, Medrano, ya que el día 13/09/2017, a las ocho horas de la noche, en la noche (…) yo llame a mi mamá, para notificarle un problema que tuvimos por una lapto, y el me reclamó, que porque yo le quite la lapto, a lo bravo a su amiga, y me manifestó que iba a matar a pingazo, me golpeo y me lanzó al piso (…).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO MEDRANO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO MEDRANO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son: 3.- Se ordena la salida del agresor de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir cada SESENTA (60) DIAS por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes.
Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa Pública Segunda y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso ahondar en la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO MEDRANO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO MEDRANO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 90 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son: 3.- Se ordena la salida del agresor de la residencia en común; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir cada SESENTA (60) DIAS por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA