REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002188
ASUNTO : NP01-S-2017-002188
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD , se decrete su aprehensión en flagrancia, acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, se acuerden la aplicación de las medidas de seguridad y protección y prevista en los ordinales 3, 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 95 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día viernes 16 /09/2017, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio tres (03), y su vto, realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas CICPC, Subdelegación Maturín, y donde señala al como presunto autor de agresión física en su contra al ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA, quien es su pareja. Entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno comparezco por ante este despacho a denunciar a mi pareja MANUEL ALEXANDER MUDARRA, (…), quien me agredió físicamente con los puños, luego agarro un palo y me pego en la pierna derecha y en la espalda causándome varios moretones en el cuerpo”
Riela Acta de Investigación Penal, cursante al folio seis (06) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas de Maturín, EMBER CECCATO, describen la recolección de un objeto de interés criminalisticos (un palo), en el sitio señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD como el lugar de los hechos. Rubén lloverá y Guillermo Hernández, dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido el ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA.
Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica, sin número practicada en fecha 15/09/2017 por los funcionarios adscritos a la subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Caripito donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, determinado el lugar como un sitio de suceso ABIERTO (…). Ubicado en el Sector La Sabanita, calle La Antena. Caripito. Municipio Bolívar, Estado Monagas.
Riela en el folio doce (12), informe de Evaluación Medica forense, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín. Estado Monagas, del Examen Físico: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en las respectivas actas de denuncia común.
“… bueno resulta que el día de ayer, 15/08/2017, a la 04.30, horas de la tarde, mi expareja de nombre MANUEL ALEXANDER MUDARRA, empezó a discutir conmigo empujándome varias veces con sus mayos cayendo al suelo, causándome un fuerte golpe en la columna”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal debiendo acudir a este tribunal cada vez que así sea requerido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa Pública Segunda y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso ahondar en la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MUDARRA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal debiendo acudir a este tribunal cada vez que así sea requerido. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA