REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002118
ASUNTO : NP01-S-2017-002118

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado solicitó para el ciudadano EUDIXON JOSE RAMOS BELLO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad. V- 19.189.498, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28 -01- 1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina pesadas, Hijo de Miriam Ramos (V) Y hijo de Francisco Ramos, (V) residenciado en: el sector Doña menca, casa S/N, calle principal Maturín - Estado Monagas, TELÉFONO: (NO POSEE), Correo electrónico: (no posee) como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad que previstas en el artículo 90° numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 95 numeral 7mo ejusdem por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente tuvo su inicio en fecha 006 /09 /2017, según se evidencia en Acta de Policial, que corre inserta en el folio cuatro (04), del legajo documental que forman las Actas Procesales del presente asunto penal, donde la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , denuncia ante el Instituto de Policía Socialista del Estado Monagas, que su hermano EUDIXON JOSE RAMOS BELLO, la agredió físicamente.
Riela en el folio seis (06) Acta de Entrevista, realizada a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en sede Policial, en la cual narra los hechos que dieron lugar al presente asunto penal y a tenor del cual relato “me encontraba en casa de mi mama, cuando se presento mi hermano (…) luego mi hermano más enojado, empezó a lanzarme golpes (…) lesionándome en el pecho del lado derecha, hombro derecho y en la mano derecha
Al folio siete (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana VICTIMA, calificándolas como leves y con una curación de 10 días.
Al folio doce (12) Acta de inspección Técnica, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos el cual quedo determinado como un SITIO CERRADO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Toda vez, que de las Actas surgen evidencias que hacen presumir que es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD , recogido en las actas cursantes en el presente asunto penal.
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 7 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en acudir al equipo Interdisciplinario para que sea incorporado a los programas Sobre la No violencia en Contra de la Mujer. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, en el caso de marras ha sido autor o participe del hecho atribuido, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: EUDIXON JOSE RAMOS BELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: EUDIXON JOSE RAMOS BELLO , SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Se decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 7mo de la ley Especial que rige la materia, se ordena al imputado de autos recibir orientaciones de la No Violencia de Género, cada sesenta (60) días durante el termino de la investigación, por cuanto esta medida tiene aplicación preferente estimando el Tribunal es suficiente para logar el propósito de la ley, QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.

Secretaria.

ABG. ROSELIN MNDOZA