REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000803
ASUNTO : NP01-S-2015-000803
JUEZA: DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. CARMEN MILLAN, Fiscal NOVENA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.
VICTIMA: la adolescente (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS VILLANUEVA.
ACUSADO: PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, Venezolano, de 18 años de edad nacido en fecha 16/08/1996, estado civil Soltero, natural de Chaguarama Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nirida Atai (V) y de Pedro Pablo Salabarria (V), residenciado en: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-797.82.72, (PROGENITORA).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 11 de Marzo de 2015, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA.
En fecha 12 de Marzo de 2015, fue presentado el ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, quien le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, ordenándose oficiar a la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de realizar recorridos permanentes por dicha residencia a fin de verificar el cumplimiento por parte del imputado de autos de la medida acordada, e informar al Tribunal cada quince (15) días de dichas resultas. (Vigente para la fecha).
En fecha 16 de abril de 2015, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 25 de FEBRERO DEL 2016, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de marzo de 2016, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 06-04-16, Audiencia que se ha diferido sucesivamente.
Vista la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en su condición de defensor del ciudadano: PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, a quien se le instruye causa por ante este Tribunal de Juicio signada bajo el NP01-S-2015-000803, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
El abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su condición de defensor del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, requiere sea revisada y examinada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las circunstancias que se han producido en este caso en concreto, son totalmente diferentes, disímiles y favorables para el acusado, con respecto a la circunstancia que motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las mismas han sufrido una variación circunstancial que permite desvanecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto ha cumplido cabalmente con la medida señalada lo cual a criterio de esta defensa es merecedor de imponerle una medida menos gravosa como es la presentación periódica que le permita desenvolverse y desarrollar su persona y consecuencialmente poder contribuir l desarrollo de la sociedad y así garantizar las resultas finales del proceso.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Monagas, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 12 de Marzo de 2015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa solicita de ésta Juzgadora, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando el abogado defensor su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y REVOCA así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre el acusado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, SUSTITUYENDOLA por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que sea notificado de la presente decisión. ORDINAL 4: prohibición de salir sin autorización del país y del estado. Asimismo se ratifican a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, el acercamiento a la adolescente, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 94 Ordinal 3° Ejusdem. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 15-09-2017 a las 11:00 horas de la mañana, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la Defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el abogado en ejercicios ARGENIS VILLANUEVA a favor del acusado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre el acusado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que sea notificado de la presente decisión. ORDINAL 4: prohibición de salir sin autorización del país. TERCERO: se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que sea notificado de la presente decisión. ORDINAL 4: prohibición de salir sin autorización del país y del estado. Asimismo se ratifican a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, el acercamiento a la adolescente, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al ciudadano PABLO JOSÉ SALABARRÍA, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 94 Ordinal 3° Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 15-09-2017 a las 11:00 horas de la mañana, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la Defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE-REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. KEVIN GUERRA A.