REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : NP11-G-2017-000071



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000071

En fecha 26 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de reforma a la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.921, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem; y por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem.

En consecuencia, se ordena la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; se ordena la citación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en auto su citación, los cuales se computaran vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los seis (06) días que le conceden como término de la distancia; del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes. Se ordena solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sirva practicar la citación y notificación ordenada.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante en su escrito de reforma a la querella funcionarial fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “…solicito respetuosamente a este Tribunal dicte AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por la (…) Jueza Presidenta del Circuito judicial penal del estado Monagas, mediante la cual de forma ilegal e inconstitucional decide retirarme de mi cargo de Secretaria del mencionado Circuito Judicial.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señala que “…La lesión a los derechos y garantías constitucionales pueden tener su origen, tanto en la violación de los mismos, como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley orgánica de amparo establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso como el hecho de que la violación o amenaza no haya cesado, que sea reparable y que no haya sido consentida, circunstancia que en el caso concreto no se verifican.”
Expresa que “Dado el carácter eminentemente restablecedor y protector de amenazas a los derechos constitucionales, esta acción no puede crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión e inclusive evitar alguna amenaza a lesión constitucional haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador de un derecho o garantía constitucional.”
Arguye que “…en el caso concreto de autos alegamos que existe ese tenor de ilusoriedad y daño cuya protección se pretende, dado que de forma clara y evidente se pretende desconocer mi derecho a la estabilidad laboral, retirándome de forma definitiva de la administración sin concederme el mes de disponibilidad y excluyéndome de los beneficios del HCM, de las cuales soy titular, constituyéndose en mi favor un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre tales derechos, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto.”
Manifiesta que “Es por lo anterior, que tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, se desprende la presunción de violación de los Derechos Constitucionales señalados y por tanto cubierto el requisito de fumus boni iuris, sin configurarse las limitaciones que el legislador a establecido al referido derecho.”
Adujo que “En cuanto al segundo requisito de procedencia de la Acción Cautelar de Amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional, el Juez está en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación Jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar: 1.-la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 010-17, de fecha 25 de Mayo de 2017…” (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.921, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual se solicita la suspensión del acto administrativo contenido en Resolución N° 010-17, fundamentándose en los siguientes términos “ … en el caso concreto de Autos alegamos que existe ese temor de ilusoriedad y daño cuya protección se pretende, dado que de forma clara y evidente se pretende desconocer mi derecho a la estabilidad laboral, retirándome de forma definitiva de la administración sin concederme el mes de disponibilidad y excluyéndome de los beneficios de HCM, de los cuales soy titular, constituyéndose en mi favor un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre tales derechos, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto.” .
Ahora bien, del análisis de la pruebas y de los hechos alegados, observa este Juzgado prima facie que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar de igual manera a lo expuesto en lo referido a la acción principal (violación a la estabilidad laboral), razón por la cual se considera -contrario a lo expuesto por la parte actora- que pronunciarse en cuanto a lo alegado en esta fase inicial del proceso configuraría un prejuzgamiento. Asimismo, no quedó demostrado la presunción que exista riesgo de un daño irreparable, por lo expuesto quien aquí decide, no considera que en el caso de autos estén llenos los extremos legales necesarios para la procedencia de un amparo cautelar, en consecuencia, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.921, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.921, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres

NLS/ya/hrp.-