REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000074

En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Vías de Hecho) conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.830.070, asistida por el abogado José Francisco Jiménez, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem; y por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem.
En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; igualmente se acuerda librar notificación al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante en su escrito liberar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “La acción de amparo, ejercida conjuntamente con el contencioso administrativo de anulación, es por definición, una acción breve, carente de formalismo que, sin trámites, pretende suspender los efectos de un acto o actuación de la administración, mientras dure el juicio de nulidad, (…) en este caso atenta contra el ejercicio de un derecho constitucional consagrado o contra una disposición de este rango. En el caso concreto restablecer la situación violentada en vía de hecho contra un derecho constitucional y mantener la vigencia constitucional implicaría que el constitucional de amparo le ordenase a la Administración Pública cancele el sueldo dejado de cancelar en el disfrute y el que se genere a los fines de no mantener la violación constitucional al salario al menos mientras dure el juicio de nulidad de la vía de hecho que en el pronunciamiento de la definitiva ordenará la restitución de la situación jurídica infringida, ya que existe una lesión que trasciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional lo que incluye las protecciones constitucionales a determinadas personas que se encuentran dentro de los supuestos legales que la ley establece, a favor de la protección constitucional.”
Señala que “La lesión que comporta la actuación material impugnada, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto el derecho que a devengar el salario como contraprestación de los servicios prestados en especial cuando me encuentro en el disfrute de mis vacaciones derecho éste establecido en conformidad con la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a los trabajadores públicos o privados en el artículo 91.”
Expresa que “En materia de amparo constitucional cautelar se da una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a una medida cautelar ordinaria, ya que esta se dicta en función de la protección anticipada de la constitucionalidad ante la expectación de la actividad lesiva de la constitución, asunto del cual deviene de manera directa la urgencia como garantía de eficiencia de dicha cautelar. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares en general, pero más aun cuando se trata de la protección constitucional. Ellas, representan una conciliación entre las exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación…”
Arguye que” “…La tutela, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama y que este caso el daño en la lesión continuada de los derechos constitucionales de mi representado, por una vía de hecho, cuya desaparición del mundo jurídico solicitamos por ser absolutamente ilegal e inconstitucional.”
Manifiesta que “En el sentido que hemos expuesto encontraremos que se encuentra acreditado no solo el fumus boni iure y el periculum in mora, sino también el periculum in danni, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ver considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva, pero si será necesario, Ciudadana Juez hacer cesar la lesión constitucional continuada que la administración a causado en los derechos de mi representado con su proceder…”
Finalmente solicita “SEGUNDO: que se ACUERDE como amparo cautelar la restitución de mi salario (sueldo) y el bono de alimentación respectivo no cancelado, en las condiciones a las cuales tengo derecho como funcionario al servicio de la Administración Pública mientras se desarrolla el presente juicio”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:
“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.070, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación del derecho que le concede la Ley a toda persona de tener un salario digno, haciendo referencia al artículo 91 Constitucional.
Debe indicarse que, de los alegatos expuestos, se evidencia que con el amparo cautelar se persigue la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse en la definitiva, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo cautelar y la del recurso contencioso funcionarial, igual contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha de la suspensión del mismo, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia definitiva, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.
Al mismo tiempo debe señalarse, que en el supuesto de prosperar la acción principal, es decir, de ser declarado con lugar en la definitiva la presente querella, sería perfectamente reparable la lesión por el eventual fallo que se dicte favorable a la pretensión ejercida por la recurrente, puesto que a la parte querellada le seria ordenado el restablecimiento de la situación jurídica, ordenándose el pago los sueldos que dejó de percibir, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por existir identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal que la contiene, por lo que, en la presente solicitud de amparo cautelar no se cumplen los requisitos para su procedencia, en conclusión, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho) conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.070, asistida por el abogado José Francisco Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remita el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; igualmente se acuerda librar notificación al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres

NLS/ya/ll.-