REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00384.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00434.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, JOSE ADRIAN MARCANO, LIGIA OLIVEROS Y LUIS GILBERTO RODON JARAMILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.028.434,V-3.328.184, V-14.424.026 y V- 4.024.346 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 15.576,30.334,104.909 y 148.689, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.152.780, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BUCARITO Y EDUARDO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.780.041 y V-10.302.878 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.843 y 92.851, ambos de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercido por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551 en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.152.780.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.832, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO BUCARITO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551 .-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, se fija el término del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día (05) de Junio de 2017, escrito de informes, suscrito por el Abogado LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.689, Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551, parte demandante.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2017, se dejo constancia que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes, siendo presentado el día Dieciséis (16) de Junio de 2017, observaciones a los informes por el Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.843; y por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, esta Superioridad dice vistos con informes por la parte demandante, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551, y en consecuencia se ordeno a la parte demandada hacer entrega al arrendador del inmueble objeto del presente litigio. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS…
Al respecto este Tribunal observa que el accionante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016 desconoció de su contenido y firma los recibos de pagos marcado “A y B” de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, el accionado hizo valer dichos recibos a través de la prueba de cotejo, designándose para la práctica de la misma al experto ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalística, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el articulo 459 ejusdem, en el cual concluyó. “…Las firmas que interesan, presentes en los folios (02) recibos señalados como de carácter desconocido y las firmas señaladas como Indubitadas, observables en el documento tenido como Standards de Comparación, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA…”, en razón de ello, quedo demostrado el pago de los dos meses considerados por el accionante como insolutos y en consecuencia extinguida la obligación del respectivo pago por parte de la accionada, y como tal este jurisdicente aprecia que el arrendatario no incumplió con lo establecido en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, así como tampoco con la cláusula decima tercera del contrato locativo que fundamenta esta demanda. Así se declara.
Asimismo, alego la accionante que la parte accionada ha incumplido el referido contrato de arrendamiento al haber subarrendado parte del local arrendado. En este sentido, quien aquí decide observa que dicho alegato fue expresamente negado por la demandada de autos en su contestación y que en el lapso legal correspondiente la demandante no promovió prueba alguna que sustente su afirmación, por lo que, este Tribunal estima que no se demostró el incumplimiento de la parte demandada respecto a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Así se declara.
De esta forma, contrastando lo estipulado en las clausulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento con los particulares evacuados en las inspecciones de fechas 2 de junio de 2014, 22 de noviembre de 2016 y de las deposiciones de las testigos RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, GRISALIZ MARIA GARCIA y ARGENIS JOSE RANGEL, respectivamente; se puede observar que el bien arrendado ha sido cambiado el destino y funcionamiento que originalmente fue establecido. En consecuencia, el arrendatario para cambiar el uso del inmueble arrendado debía solicitar autorización dada por escrito por parte de la arrendadora, lo cual no hizo, toda vez que, nada al respecto alegó en su contestación y mucho menos probó dicha circunstancia en el lapso probatorio correspondiente, por lo que, este Tribunal estima que el demandado de autos ha incumplido la cláusula segunda, quinta y décima tercera del contrato locativo que sirve de instrumento fundamental en esta causa. Así se declara.
En consecuencia, en el presente caso la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, entre las partes ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y prorrogado mediante contrato privado de fecha 5 de noviembre de 2010, ya que quedó demostrado que el arrendatario ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, incumplió las cláusulas segunda, quinta y décima tercera de dicha convención, en lo que respecta al cambio del uso del inmueble para otras actividades comerciales distintas a las referidas en las cláusulas del contrato antes mencionado, por lo que, constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al cambiar el uso del inmueble arrendado para otras actividades comerciales sin el consentimiento previo de la arrendadora tal como fue pactada en el contrato, por tanto, incumplió el contenido de las clausulas antes descritas, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y a tal efecto se ordena hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle La Planta S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas libre de bienes y personas. Así se decide.
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Corre inserto desde el folio Tres (03) al Siete (07) de la segunda pieza del presente expediente, que el Abogado LUIS RONDON, Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.933.551, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…. En concordancia con las disposiciones legales señaladas; con el debido respeto, solicito a la honorable Jueza, con las competencias que la Ley, en la apelación de la sentencia otorgada al Tribunal Superior sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el, litigio; pido, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sea ratificada la sentencia del Tribunal A quo, con el otorgamiento, conforme a la ley de lo solicitado en este informe, relativo al petitorio de la demanda; así como también al pago de los cánones insolutos, pues desde mayo del 20014.../...
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Juzgador en estricto acatamiento del Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio que fueron ratificadas en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de octubre del 2016, cursante en autos de la manera siguiente:
Se encuentra marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento del objeto de marras suscrito por los ciudadanos: DAME LIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406, que corre inserto en los folios del 8 al 13 de la primera pieza; en tal sentido por cuanto el instrumento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
Se haya marcado “C” contrato privado de fecha 05 de noviembre de 2010, cursante al folio del 14 de la primera pieza, suscrito por los ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, en la cual se observa que ambas partes convinieron celebrar una primera prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 04 de Noviembre de 2008 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 406, que inició a computarse a partir del 06 de noviembre de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2013; ahora bien observa esta Alzada que dicha prueba esencial continua la relación contractual del inmueble objeto en la presente causa, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, Por cuanto esta Alzada de conformidad con el artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la continuidad el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
Cursa marcado “D” solicitud de inspección extrajudicial Nº 13.179-14, de fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue realizada por el tribunal Aquo en fecha 02 de junio de 2014, que riela a los folios 15 al 35 de la primera pieza; este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en virtud que se observa las condiciones estructurales del inmueble. Y así se decide.-
Se observa cursante a los folios 36 al 95 de la primera pieza marcado con letra “E” expediente administrativo del ente de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, distinguido con la nomenclatura interna Nº O.I. 014- 2014, a nombre de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.152.780, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble constituido por un Local Comercial, Calle La Planta, Local Nº 145 de esta ciudad de Maturín y por la otra parte la ciudadana DAMELIS GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.933.551, en su carácter de ARRENDADORA, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual el presente expediente fue cerrado en virtud de que no hubo conciliación entre las partes intervinientes; en lo atinente a estos medios de prueba, son aquellos elaborados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en tal sentido esta Juzgadora, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Dado que dicha prueba se observa el agotamiento de la vía administrativa por las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.-
Inspección Judicial evacuada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2016, que corre inserto en los folios 213 al 217 de la primera pieza; este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena prueba por que se evidencia de las condiciones físicas del inmueble en arredramiento. Así se decide.
Se distingue en autos marcados con la letra “A y B”, recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2014, los cuales fueron desconocido en su contenido y firma por la parte accionante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado hizo valer dichos recibos a través de la prueba de cotejo, designándose en su debida oportunidad legal al experto ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.291.741, en su condición de Licenciado en Criminalística, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el articulo 459 ejusdem, en el cual en su informe concluyó “…Las firmas que interesan, presentes en los folios (02) recibos señalados como de carácter desconocido y las firmas señaladas como Indubitadas, observables en el documento tenido como Standards de Comparación, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA…”, en virtud del resultado arrojado como auténtico del dictamen pericial, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 429 del código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio como consecuencia que dicho resultado pericial prueba la cancelación de los cánones de arrendamiento solicitados por el demandante en su escrito libelar y se evidencia la relación directa del arrendador con el arrendatario. Y así se decide.-
Inspección judicial evacuada en fecha 15 de noviembre de 2016, en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nº 1648, a favor de la arrendadora llevado en el Tribunal “A quo”; que corre a los folio 207 y 208 de la primera pieza; este Tribunal observa que el tribunal debidamente constituido dejo constancia de los pagos de los canos de arrendamiento a favor de la hoy demandante identificada en autos; es por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio en virtud que el hoy demandado ha cumplido de buena fe con su obligación en cancelar los canos de arrendamiento a favor de la hoy demandante Y así se decide.-
Cursan en autos las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.815.396; ARGENIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.718.555; NIRLIAN COROMOTO LISBOA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.366.208 y GRISALYS MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.893.208, respectivamente; de los cuales solo concurrieron a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos RAMON ANTONIO ASTUDILLO VIVENES, GRISALIZ MARIA GARCIA y ARGENIS JOSE RANGEL, respectivamente; quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados en dicha audiencia, y una vez examinadas sus deposiciones concuerdan entre si y además con las inspecciones evacuadas en fechas 2 de junio de 2014 y 22 de noviembre de 2016, esta Jugadora considera que son contestes las declaraciones de los testigos, en virtud de que sus declaraciones concuerdan con las circunstancias de hecho y de derecho que se ventila en la presente causa y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio, dejándose constancia de que con ello, se prueba las condiciones en las cuales se fue cambiando el objeto para el cual fue arrendado el inmueble, y que ello ocurrió tal como lo expresó el arrendatario en el transcurso del iter jurídico en la presente causa, con conocimiento del arrendador, en virtud de que este tenía la supervisión del inmueble, tal como se encuentra indicado en la clausula Novena (9°) del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
““El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, está dirigida a exigir la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 406 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y prorrogado mediante contrato privado de fecha 5 de noviembre de 2010, debido al supuesto incumplimiento por parte del demandado ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, arrendatario del inmueble; alegando la accionante en el libelo de la demanda, que el arrendatario ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, incumplió el contrato de arrendamiento al dejar de cancelar dos cánones de arrendamientos marzo y abril y, además haber usado el inmueble objeto de marras para otras actividades distintas a las referidas en el contrato de arrendamiento y también haber sub-arrendado parte del inmueble en alquiler.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a lo anterior, y de un análisis pormenorizados de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en la presente causa se puede observar de las mismas que en cuanto a los cánones de arrendamiento, supuestamente el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, no había cancelado a la arrendadora ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551; el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, en su condición de arrendatario probó mediante la consignación de dos recibos pagos que fueron evaluados por un experto, quedando verificado la cancelación de los dos meses esgrimidos por la demandante en su escrito libelar como insolutos, al ser estos desvirtuados por la accionante, en virtud de ello y en consecuencia queda extinguida la obligación del respectivo pago por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, en su condición de arrendatario; aunado al petitorio de la accionante se observa que el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, consigno oferta real de pago de los cánones de arrendamiento ante Tribunal “A quo”, resultando como beneficiada la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de arrendadora, en virtud de ello esta Juzgadora considera que el arrendatario ha actuado de buena fe al cancelar los cánones de arrendamiento por lo tanto no incumplió con lo estipulado en la clausula Decima Tercera literal "a" del contrato celebrado en fecha 4 de Noviembre de 2008 y con lo establecido en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Así se declara.
Por su parte manifestó la hoy demandante, ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551, en su escrito libelar que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes específicamente en clausula Decima Tercera literal "b" al haber sub-arrendado parte del local arrendado. A tales efectos observa esta Juzgadora que dicho alegato fue expresamente negado por el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de arrendatario en su contestación de la demanda y en vista que en las actuaciones de autos no cursa prueba alguna que sustentara lo alegado por la demandante en el lapso legal correspondiente, en virtud de ello esta Alzada considera que la arrendadora ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, no demostró prueba alguna del incumplimiento por parte del arrendatario, ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, de que este subarrendara el inmueble conforme a la cláusula Décima Tercera literal "b" del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 4 de Noviembre de 2008. Así se declara.
En este orden de ideas, la demandante manifestó que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento de fecha 4 de Noviembre de 2008, al haber usado el inmueble para otras actividades comerciales distintas a las pautadas en sus clausulas segunda, quinta, decima tercera literal "b".
Dicho lo anterior esta Juzgadora, pasa a estudiar de manera pormenorizada si existen o no elementos que determinen, si el demandado ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, incumplió con las condiciones contractuales al destinar el inmueble objeto en la presente causa, a un uso distinto al expresado en el contrato de arrendamiento, en consecuencia puede observar esta Juzgadora que se evidencia del contrato celebrado en fecha 4 de Noviembre de 2008, en su cláusula novena dispuso lo siguiente que: “… NOVENA: La arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble, personalmente o a través de personas natural o jurídica autorizada para tal fin, con el propósito de observar cualquier novedad dañosa no cónsona con las actividades normales del arrendatario o cualquier modificación realizada por este, no autorizada. Sera responsabilidad del arrendatario, todo lo concerniente al mantenimiento y buen funcionamiento del objeto contractual, así como la conservación y protección ambiental, y en este sentido, el arrendatario respetara las normas de convivencias establecidas en la comunidad. La negativa a las inspecciones y la resistencia a realizar los cambios y ajuste observados, constituyen causal suficiente para exigir la resolución del contrato de pleno derecho…”
Ahora bien, vista la cláusula novena del contrato referido en la presente causa y analizada la misma conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que en la precitada clausula la arrendadora está condicionada a inspeccionar el inmueble arrendado bien por ella misma o por medio de apoderado judicial, teniendo la hoy demandante la supervisión inmediata en vigilar el inmueble arrendado con el fin de garantizar o evitar que el arrendatario realizara cualquier actividad no cónsona a lo estipulado en el contrato y realizara cualquier modificación al local arrendado.
Por su parte de las declaraciones efectuadas de los testigos que fueron evacuados se observa que las misma fueron contestes al afirmar que el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, realizaba actividades con el cambio de aceite y conexas para tal fin, además efectuaba actividad relacionada con la venta de comida desde hace tiempo.
En este orden de ideas, los contratantes suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 04 de Noviembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 406, por el periodo de dos (02) años, y que posteriormente culminado el mismo celebraron un contrato privado en fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ y OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, ambos identificados en autos, lo cual convinieron en celebrar una primera prórroga del contrato celebrado en fecha 04 de Noviembre de 2008, la cual comenzó a regir a partir del 06 de Noviembre de 2010, hasta el 05 de Noviembre de 2013, es decir por un período de aproximadamente de tres (03) años. Ahora bien de un simple cálculo se determina que el local fue arrendado por un periodo de cinco (05) años. Aunado al caso se observa de las pruebas cursantes en autos dos recibos de pagos de los meses de Marzo y Abril del año 2014 y que fueron suscritos por la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, parte demandante en la presente incidencia en virtud del estudio realizado por un experto.
En este sentido de las imágenes tomadas de las inspecciones judiciales realizadas, al local comercial arrendado, se observan las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de marras, en la cual se denota que fueron construidas con anterioridad y de larga data.
En razón de lo cual, en consideración de quien aquí decide, resulta obligante para este Tribunal Superior en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, y de que el Administrador de justicia debido a su función de buscar la verdad para lo cual se debe acoger apreciando todas las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demanda, con el propósito de armonizar lo atinente a los preceptos de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como quedó plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando una dirección a una mayor amplitud en la veracidad de la justicia.
En tal sentido esta Juzgadora trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) del mes de Mayo 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, que fundamento lo siguiente:
“...Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice…”
Es necesario que bajo la perspectiva Constitucional norma imperante a todos los Jueces y Juezas de la República se atribuyó la jurisdicción normativa en su artículo (334 Constitucional), donde faculta al administrador de justicia, para que, ante cualquier escenario conforme el conglomerado de principios constitucionales, se halle una solución imparcial y consolide un Estado Social de Derecho y Justicia.
Es por lo que esta Juzgadora ante la circunstancias sometidas en la presente causa atendiéndo a los preceptos constitucionales en determinar el criterio más justo y procedente para asumir la verdad de los hechos es por lo que esta Alzada concluye que la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551, tenía pleno conocimiento del cambio de objeto del inmueble en arrendamiento, en virtud del tiempo en que fue arrendado el inmueble, que fue por un periodo de 5 años, que se verifican la existencia de recibos de pagos firmados por la arrendadora, lo que da a saber que tenía trato directo con el arrendatario, por su parte, de las declaraciones de los testigo se puede determinar que fue un hecho público y notorio donde efectivamente el hecho ocurrió y existió por lo tanto conocido por un conglomerado de personas y más aún, tenía la facultad plena y absoluta la arrendataria en inspeccionar el inmueble conforme a la cláusula novena del contrato de celebrado de fecha 04 de noviembre de 2008, en tal sentido hubo aceptación tácita y conocimiento por parte de la demandante en virtud de su silencio al no haber ejercido sus acciones en un tiempo oportuno y hacer valer en pleno derecho la cláusula novena del contrato celebrado en fecha 04 de noviembre de 2008, por lo que la demandante mal ahora puede pretender que el arrendador incumplió con la cláusula décima tercera literal “b”. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad al observar del estudio pormenorizado del expediente se debe declarar Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Así se decide.-
A los efectos de la declaración Sin lugar la demanda interpuesta, esta Juzgadora debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte demanda OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado HUMBERTO BUCARITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.780, contra la sentencia de fecha Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato ejercido por la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551. Como consecuencia de que hubo aceptación tácita y conocimiento por parte de la demandante en virtud de su silencio, por cuanto según la clausula Novena (9°) tenía el derecho de inspeccionar el local arrendado y hacer valer en pleno derecho la cláusula novena del contrato celebrado en fecha 04 de noviembre de 2008, por lo que la demandante, mal ahora puede pretender que el arrendador incumplió con la cláusula décima tercera literal “b”. TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha Ocho (08) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde el Juez de la causa declara Parcialmente Con Lugar la demanda instada por la ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana DAMELIS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.933.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana.(09:30 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM
Exp: S2-CMTB-2017-00384.-
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