REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00424.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00436.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: KARLA FABIOLA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.449, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA JOSE MOTA NATERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935, de este domicilio.
DEMANDADA: LILIA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.934, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHIRINOS CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.256, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por Desalojo, ejercido por la ciudadana KARLA FABIOLA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.449, representada por su Apoderada Judicial abogada DAYANA JOSE MOTA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935, en contra de la ciudadana LILIA BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.934, representada por su Apoderado Judicial, CARLOS CHIRINOS CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.256.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.073, constante de Una (01) pieza, contentiva de veinte (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAYANA MOTA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935 apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha tres (03) de Julio de 2017, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual se declaro:..."En consecuencia de ello se da por terminado el presente expediente y se ordena su remisión al archivo judicial inactivo del estado Monagas, así las cosas mal puede este Tribunal librar mandamiento de ejecución de una decisión que declaro terminado el procedimiento y ordeno el archivo del expediente..."
Por auto de fecha Nueve (09) de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
El día Catorce (14) de agosto del presente año tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejo expresa constancia de la comparecencia de la Abogada DAYANA JOSE MOTA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935, Apoderada Judicial de la ciudadana, KARLA FABIOLA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.449, asimismo se dejo expresa constancia que la parte demandada ciudadana LILIA BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.934, no asistió a la audiencia oral ni por si ni por Apoderado judicial.
DE LA EXPOSICION DE LA PARTE ASISTENTE
La Abogada DAYANA JOSE MOTA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935,Apoderada Judicial de la ciudadana, KARLA FABIOLA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.449, expreso lo siguiente:
OMISIS….se presento en fecha 31 de Mayo un convenimiento en que la parte demandada convenía en cada una de las partes de la demanda interpuesta por la ciudadana KARLA FABIOLA MARCANO, en la clausula segunda y así mismo se obligaba a desocupar la vivienda libre de personas y bienes y de permitir la ocupación inmediata a la demandante en un lapso de 15 días hábiles a partir de la firma del presente documento, también convenían las partes en una propuesta en una adquisición de vivienda donde la parte demandada tenia la opción de comprar el inmueble por una cantidad especifica que debía de entregarse a la parte demandante en un tiempo también de 15 días hábiles contados a partir de la firma del presente documento es decir que tenía dos opciones una compraba la casa con lo cual la parte demandante estaba de acuerdo o de no concretarse la venta debía entregar la casa libre de persona y objeto a la propietaria para lo cual la parte demandante también convino en no reclamarle en ser el caso las deudas que tienen la demanda que tienen en cuanto a la relación arrendaticia. En vista que la parte demandada no cumplió con ninguno de los convenios llegados para la fecha que debía de hacerlo se solicito al tribunal de la causa que se procediera o emitiera un mandato de ejecución de sentencia en vista de que el mismo convenimiento fue homologado teniendo como respuesta la negativa por parte del mismo alegando que en el escrito la parte demandante había desistido del procedimiento y que el expediente había sido archivado, dejando en estado de indefensión a la parte demandante por cuanto todo lo que se había comprometido no lo había cumplido y siendo que el fin último de la sentencia es la ejecución de la misma y que el convenimiento es ejecutable como sentencia siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el código de procedimiento civil y siendo que el aparte cuarto de la Clausula Cuarta acordaron las partes de que no materializarse la venta en el tiempo pautado la demandada se comprometía a devolver el inmueble de persona y bienes y hacer la entrega material del mismo a su propietaria parte demandante. Es por lo que solicito se ejecute la sentencia por todo lo antes dicho...Omisis...

DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL
Escuchada como fue la parte apelante esta superioridad:

“OMISIS…. Visto ello, es importante destacar que el proceso ha sido determinado como una forma jurídicamente regulada para la protección del ordenamiento legal por parte del Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de la ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efecto. Así nuestro Propio Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, y que esta resolución se materializa con la ejecución de una sentencia definitivamente firme, fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal.
De lo antes expuesto esta Superioridad observa que del auto apelado de fecha 3 de Julio de 2017, el Juzgado aprecio que daba por terminada el presente expediente y ordeno su remisión al archivo judicial inactivo en virtud de que la parte demandante desistió del procedimiento y manifestó que no puede el Tribunal ordenar mandamiento de ejecución de una decisión que declaro terminado el procedimiento, cuando lo correcto debió ser que ejecutara la sentencia una vez Homologada, conforme lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte.
Conforme a las consideraciones antes expuestas observa esta sentenciadora, que la parte apelante, logró demostrar de manera fehaciente la obligación por parte de la demandada Lilia Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-12.075.934, en desocupar el inmueble objeto del caso de marras, por lo que el Tribunal A quo, debe librar el respectivo mandamiento de ejecución; En razón de lo cual la pretensión reclamada por la parte apelante abogada Dayana Mota Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935, debe prosperar, en consecuencia este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:CON LUGAR la apelación....Omisis...
Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso establecido para dictar el extenso del fallo esta alzada pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte apelante alegó en la audiencia Oral que el tribunal A quo al no ejecutar la homologación celebrada en fecha 06 de junio 2017, coloco en estado de indefensión a la parte demandante al negar la ejecución de las estipulaciones acordadas por las partes en el convenimiento celebrado y homologado.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata que corre inserto al folio del Nueve (09) al Once (11), convenimiento celebrado por los ciudadanos KARLA FABIOLA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.449 y la ciudadana LILIA BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.934, Y debidamente homologado en fecha 06 de junio de 2017; Por todo lo antes expuesto se hace necesario analizar lo atinente a la figura de la cosa juzgada:
En consecuencia, el proceso ha sido determinado como una forma jurídicamente regulada para la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de la ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efecto. Así nuestro Propio Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, y que esta resolución se materializa con la ejecución de una sentencia definitivamente firme, fundamentada jurídicamente, que proporciona a los justiciables una verdad legal.
Para el maestro JOSE RODRIGUEZ U. El Proceso Civil. Caracas. Editorial Alba. 1984. Pág. 19), El proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por eso se ha dicho con razón que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la paz social.
En este orden de ideas el orden jurídico Venezolano ha incorporado modos especiales de extinción del proceso o de autocomposición procesal que es aquel en la cual se obtiene la satisfacción de sus pretensiones.
Por su parte Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Velez, Nº 74, Exp 0191, expuso lo siguiente:
“Omisis…. Cabe destacar, que los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestado de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez…Omisis….”

En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, tal como se verificó en el caso de autos. Por lo que el Convenimiento Homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“Omisis…. considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada…/….la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada…Omisis….”

Expuesto todo lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2017, se homologo el convenimiento realizado por las partes en fecha 31 de Mayo del 2017; Ahora bien una vez realizado el estudio de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados a los autos observa esta Superioridad que el convenimiento efectuado por la ciudadana KARLA FABIOLA MARCANO y la ciudadana LILIA BOLIVAR DIAZ, en fecha 30/05/2017, cursante a los folios (09 al 11) en la presente causa, en su particular segundo la parte demandada se obliga a desocupar la vivienda libre de personas y bienes, y se estableció permitir la ocupación inmediata de la demandante en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la firma del presente convenimiento; dicho inmueble se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Jazmín B, N° JBM5-6, Manzana 5, Calle 5-D, que a su vez forma parte del Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Jardines de San Jaime, Maturín, estado Monagas; en este sentido se observa en su cláusula cuarta particular cuarto que de no materializarse la entrega del dinero convenido, la parte demandante procedía a ocupar el inmueble, libre de personas y bienes, y siendo este convenimiento homologado equivale a una sentencia firme, que en principio produce carácter de cosa juzgada, en consecuencia de ello debe cumplirse a cabalidad el presente convenimiento. Adquiriendo este Convenimiento Homologado por el juez A quo fuerza ejecutiva.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En tal sentido esta Juzgadora trae a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. n° 02-3065, de fecha 06 días del mes de octubre dos mil tres, Magistrado-Ponente: José Manuel Delgado Ocando fundamentado lo siguiente
“Omisis…. “…Conoce esta Sala como tribunal de alzada, de la tutela constitucional invocada por la apoderada judicial de la sociedad Editorial Diario de Los Andes C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.
El juez a quo declaró parcialmente con lugar el amparo propuesto, tras determinar que mediante el mismo se impugnó la sentencia dictada por el tribunal accionado el 6 de agosto de 2002 y las actuaciones procesales posteriores, y constatar la violación del debido proceso, al omitirse la fijación de un lapso para el cumplimiento voluntario de dicha decisión.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el sentenciador en el fallo consultado, esta Sala observa que el objeto del amparo incoado no se limita a la decisión del 6 de agosto de 2002 y las actuaciones ulteriores, sino que comprende todos los actos procesales practicados después de emitirse, el 30 de mayo de ese año, el auto de homologación del convenimiento en la demanda, razón por la cual, la presunta agraviada solicitó se ordenara reponer la causa a ese estado, para permitir la ejecución del convenimiento.
En este orden de ideas, se aprecia que la apoderada judicial de la accionante consideró que, una vez homologado el antedicho medio de autocomposición procesal, el juez debió notificarla del auto de homologación, para luego fijar la oportunidad para la ejecución voluntaria del mismo, a instancia de parte; sin embargo, el tribunal omitió tal actuación, así como oficiar “lo conducente” a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el auto de homologación.
Al respecto, se observa que al haber convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento; en consecuencia, una vez que el juez lo homologa “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, “equivalen a las sentencias definitivamente firmes y aparejan, por tanto, ejecución como ellas, las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación, el convenio en la demanda y el desistimiento” (Arminio Borjas.Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, cuarta edición. Librería Caracas, Piñango, 1973, p. 247). Sin embargo, es necesario determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia en casos como el de autos. (Negrillas de la Alzada)
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria sostiene que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio”(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1997, p. 77). No obstante y sin negar la posibilidad de ejecutar inmediatamente el convenimiento en la demanda, una vez que sea homologado por el juez, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (sentencias núms. 980/2003 del 30 de abril y 2609/2002 del 23 de octubre, entre otras) la necesidad de instar, en un primer momento, a la ejecución voluntaria, y, si ello no es posible, decretar el cumplimiento forzoso.…”
De lo antes expuesto esta Superioridad observa que del auto apelado de fecha 3 de Julio de 2017, el Juzgado aprecio que daba por terminada el presente expediente y ordeno su remisión al archivo judicial inactivo en virtud de que la parte demandante desistió del procedimiento y manifestó que no puede el Tribunal ordenar mandamiento de ejecución de una decisión que declaro terminado el procedimiento, cuando lo correcto debió ser que ejecutara la sentencia una vez Homologada, conforme lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte. Así se decide.-
Conforme a las consideraciones antes expuestas observa esta sentenciadora, que la parte apelante, logró demostrar de manera fehaciente la obligación por parte de la demandada Lilia Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-12.075.934, en desocupar el inmueble objeto del caso de marras, por lo que el Tribunal A quo, debe librar el respectivo mandamiento de ejecución. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la apelación ejercida por abogada Dayana Mota Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.935, Apoderada Judicial de la ciudadana KARLA FABIOLA MARCANO, en contra del auto que Negó la Ejecución de la sentencia Homologada en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), que declaro que se daba por terminado el presente expediente y se ordenaba su remisión al archivo judicial inactivo, por cuanto mal podía, librar mandamiento de ejecución de una decisión que declaro terminado el procedimiento. TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ejecutar la presente Homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte. Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA






















Exp Nº S2-CMTB-2017-00424
MBB/AD/RG