REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00414.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00440.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE:ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.612.644, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.215.594 y V-9.284.026, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 15.419 y 32.090, respectivamente.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil “CONTRUCTORA ARVE C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 219, Tomo V, folios 62 al 66 Tercer Trimestre de 1990, representada por su presidente CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.921.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.988, y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superioren fecha 06 de Julio de 2017, mediante oficio N° 181-2017 expediente signado con el N° 012381 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, mediante decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo que en fecha Once (11) de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y fijándose el lapso correspondiente, para que soliciten la constitución de tribunal con asociados, si así lo consideraren conveniente y una vez vencido dicho lapso, por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, este tribunal se reservo el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
El presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio Ciento Dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente, interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE C.A contra la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de cuentas de Participación, incoado por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

“OMISIS…De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante, denuncia la falta aplicación de la norma contenida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1363 del Código Civil, por cuanto “…La recurrida, hace nacer de documentos que no tienen valor probatorio alguno, hechos y conclusiones que de forma definitiva determinan el dispositivo del fallo dictado, cuando le otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas de documentos privados que no han sido reconocidos, ni pueden tenerse legalmente como reconocidos, ni siquiera como alguna modalidad de documento administrativo…”.En atención al contenido de la denuncia, se evidencia el planteamiento del vicio de falta de aplicación, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia de fondo. En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen:
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Artículo 1363 del Código Civil
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida, en su parte pertinente sostuvo:

“…Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:…omissis…

- Promovió en copias fotostáticas de las diferentes comunicaciones enviadas por la CONSTRUCTORA ARVE, C.A., a la empresa CORPOELEC solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización Lomas del Bosque. Valoración: Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas que ciertamente la CONSTRUCTORA ARVE, C.A., realizó las gestiones necesarias para obtener los permisos correspondientes para poder construir el conjunto residencial LAS LOMAS de la urbanización Lomas del Bosque, las comunicaciones fueron enviadas en fecha 28 de junio de 2013 30 de septiembre de 2013 y 21 de enero de 2014, estando vigente el contrato, demostrándose que la parte demandada ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Valoración: Otorgándole este Tribunal valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora. Y así se decide.-
- Promovió en copias fotostáticas de las diferentes comunicaciones enviadas por la CONSTRUCTORA ARVE, C.A., a la empresa CORPOELEC solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial EL SAMAN de la Urbanización Lomas del Bosque, las comunicaciones fueron enviadas en fecha 28 de junio de 2013; 30 de septiembre de 2013 y 21 de enero de 2014, estando vigente el contrato, demostrándose que la parte demandada ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Valoración: Otorgándole este Tribunal valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora. Y así se decide.-
- Promovió en copias fotostáticas de las diferentes comunicaciones enviadas por la CONSTRUCTORA ARVE, C.A., a la empresa CORPOELEC solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial EL ARAGUANEY de la Urbanización Lomas del Bosque las comunicaciones fueron enviadas en fecha 28 de junio de 2013; 30 de septiembre de 2013 y 21 de enero de 2014. Estando vigente el contrato, demostrándose que la parte demandada ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Valoración: Otorgándole este Tribunal valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora. Y así se decide.-
- Promovió en copias fotostáticas planilla de la factibilidad de servicio eléctrico emitida por CORPOELEC en fecha 19 de agosto de 2014 y vigente desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015, distinguida con el Nº O/S 217629. Valoración: En consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la emisión del referido permiso desde el día 19 de agosto de 2014, fecha en la cual podría exigirse el cumplimiento de las obligaciones contractuales, evidenciándose además que el mismo fue otorgado durante la vigencia del contrato por efecto de la condición suspensiva establecida por las partes en el documento original. Y así se decide.-
- Promovió en copias fotostáticas de la relación de cheques, montos y cuentas bancarias, con los cuales pretenden demostrar lo pagado a la parte actora durante la vigencia del contrato de cuentas en participación. Valoración: En virtud de que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, se les da valor probatorio. Es preciso señalar que de ello se evidencia que la parte demandada ha pagado a la parte actora las cantidades adeudadas derivadas del contado de cuentas en participación. Y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la parte transcrita de la recurrida se desprende que la misma, le otorga valor probatorio a las documentales consignadas en copias fotostáticas, contentivas de comunicaciones dirigidas por la parte demandada a la empresa Corpoelec y la relación de cheques, montos y cuentas bancarias, “…con los cuales pretende demostrar lo pagado a la parte actora durante la vigencia del contrato de cuentas en participación…”,lo que constituyen instrumentos privados simples, ya que emanan de la parte demandada y en su formación no ha intervenido funcionario alguno.
En ese sentido y sobre la eficacia del documento privado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° 234, de fecha 11 de abril de 2016, expediente N° 2015-455, caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, se pronunció respecto al valor probatorio de los instrumentos o documentos privados simples señalando en tal sentido, lo siguiente:
“…Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba;siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica)…”. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
De la parte transcrita de la recurrida así como de la doctrina antes citada, se desprende que la misma, le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada contentivas de copias simples de comunicaciones dirigidas a la empresa Corpoelec así como de la relación de cheques, montos y cuentas bancarias, las cuales no pueden, derivar valoración probatoria alguna, ya que son inoponible a la contraparte en juicio, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene, debiendo haber sido desechadas del proceso y así se establece.
Ahora bien, con respecto al artículo 1363 sustantivo denunciado, esta Sala con base al anterior razonamiento, estableció que las documentales acompañadas por la parte demanda en la oportunidad de promoción de pruebas eran de aquellas denominada documento privados simples, por lo que en la presente causa no se trata del supuesto de hecho contenido en la referida norma que trata sobre el valor probatorio del “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido…”, por lo que al no encajar su supuesto de hecho en la situación fáctica habida en el proceso, mal podría ser infringida por falta de aplicación por parte de la recurrida y así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil. Así se decide…
De la anterior transcripción se evidencia que la recurrente, denuncia la falta aplicación de la norma contenida en los artículos 506, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, “…Al pretender la recurrida, tener por demostrado un hecho no alegado en la oportunidad correspondiente” y que “Si el Juez de la recurrida, hubiese mantenido el equilibrio del proceso y hubiese desechado una prueba sobre un hecho no alegado, ni justificado nunca en el ¡ter procesal, no hubiese concluido, como lo hizo, que la demandada, venía cumpliendo sus obligaciones contractuales…”
En atención al contenido de la denuncia, se evidencia el planteamiento del vicio de falta de aplicación, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia de fondo.
En ese sentido, las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas en esta oportunidad, sostienen:
Artículo 12:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida, en su parte pertinente sostuvo:
“Valoradas como se encuentran cada una de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador pasa a esbozar las reflexiones siguientes:
De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar en su sentencia de mérito los términos en que quedó establecida la controversia debiendo resolverla conforme a lo alegado y probado de autos. En este sentido, debe determinar previamente este sentenciador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando centrada la pretensión de la accionante a que:
omissis…
Por otra parte, la demandada en el acto de contestación, alega el incumplimiento involuntario a consecuencia de una causa extraña no imputable a las partes y que ello era eximente de culpa por lo tanto no podía haber una responsabilidad por incumplimiento contractual.…omissis…
Al analizar los supuestos de las normas transcritas y las pruebas aportadas al proceso, queda demostrado que la parte demandada ciertamente venía cumpliendo con sus obligaciones contractuales desde el año 2006 y que venía pagando las cantidades derivadas del contrato de cuentas en participación, pero al llegar al final del urbanismo específicamente los conjuntos las lomas y el saman, se le presentó inconvenientes debido a la permisología requerida por el estado para empezar las etapas urbanísticas, teniendo como consecuencia que dichas obras no se ejecutaran con celeridad como ya se venían haciendo, por cuanto existía un requisito que no se podía cumplir porque la empresa CORPOELEC, a pesar que la parte demandada, lo había solicitado en varias oportunidades y además ya se lo habían otorgado para las otras etapas del urbanismo, no procesó el correspondiente permiso en tiempo oportuno, derivándose la consecuencia jurídica del incumplimiento involuntario por parte de CONSTRUCTORA ARVE, C.A., es decir, esta causa se establece como una verdadera causa extraña no imputable a las partes y específicamente por el denominado hecho del príncipe que está contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil, dicha causa tiene como consecuencia que exime a la parte que la alega de la responsabilidad contractual o extracontractual por incumplimiento, pues sería en todo caso una especie de incumplimiento involuntario, no ajeno al ejecutante, por cuanto es una eximente así como lo explica el doctrinario Maduro Luyando en su conocido ‘Curso de Obligaciones’:…” (Resaltado de la Sala)
Aún cuando del cuerpo de la denuncia se evidencia la falta de enfoque de la recurrente, al desprenderse de su lectura múltiples imprecisiones en su confección, lo cual deja sin fundamento la misma, de la parte pertinente de la recurrida se desprende que el alegato de causa extraña no imputable, fue debidamente opuesto por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, el cual, independientemente o no de lo acertada de su determinación, prosperó, por lo que mal puede sostener la recurrente que la recurrida tuvo “…por demostrado un hecho no alegado en la oportunidad correspondiente…”, violando los artículos 506, 12 y 15, ahora bien, si la recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento ofrecido por la recurrida en el análisis de la prueba contenida en el “…documento de constitución de un consorcio denominado Proyecto Consorcio Norte…” otra debió ser su denuncia dirigida al control del establecimiento o la valoración de los hechos y así se establece.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia en la presente causa con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato,interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio emanado del presente fallo.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolano, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia como piedra angular y desideratúm máximo del Sistema Procesal Civil Venezolano.-
Habiendo quedado nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSION:
Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Partición que incoara la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ representada por sus abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 15.419 y 32.090, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha Siete (07) de Noviembre del 2006, y por documento registrado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas registrado bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo 17, celebró con CONSTRUCTORA ARVE, C.A, representada por su Presidente CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACION, cuyo objeto fue el desarrollo de un proyecto de construcción denominado “LAS LOMAS”, que se ubicaría en la Finca denominada “Santa Elena”, la cual se encuentra ubicada vía viboral, Municipio Maturín del estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, dicho contrato fue modificado en sus cláusulas primera, cuarta, quinta y sexta. En este sentido mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 16 de mayo 2011, el mencionado documento de contrato de cuentas en participación fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013, fundamentando el accionante que en la mencionada fecha, venció el plazo para la ejecución del contrato y el asociado ha pretendido continuar con la obra. Por su parte sigue alegando la demandante que el asociado no cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas, pues no concluyo con la construcción del proyecto originalmente acordado y ratificado en las modificaciones del contrato.
Observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato de cuentas en partición celebrado entre la Constructora Arve, C.A y la ciudadana Ysaira Brito de Velásquez, debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, que tenía como propósito desarrollar un proyecto de construcción de viviendas denominado en principio Las Lomas y en su modificación del 19 de Mayo de 2008, se cambia al nombre de Urbanización Lomas del Bosque, tal como cursa de los contratos del folio Trece (13) al folio Veintiocho (28), de la pieza (01) de expediente, de igual forma el mencionado contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013, como se observa al folio (145); el presente documento se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebraciones de los contratos, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso, se evidencia de los precitados contratos, reconocido por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato de Cuentas en Partición, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato de Cuentas en Partición suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:

La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como Cuentas en Partición, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En este orden de ideas observa esta juzgadora que la presente demanda es por cuentas en partición, que es aquel contrato mercantil que a través de una sociedad mercantil da a un particular una participación en las utilidades y perdidas de los segmentos del negocio comercial durante un plazo determinado. En este sentido el requisito formal para que el contrato de cuentas en partición sea valido es que conste por escrito y que este subscritos por el participante y el asociado. Aunado al caso el contrato de cuenta en partición culmina cuando así lo hallan estipulado las partes en el contrato, cuando se cumple el termino convenido por que subscribieron el contrato, cuando falta o cesa el objeto de la asociación.
Este tipo de contrato de cuentas en partición se encuentra regulado en la sección XII, en el artículo 359 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
Artículo 359: La Asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da una o más personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Dicho lo anterior esta alzada verifica si el contrato de cuentas en partición que sustenta la presente demanda cubren con los requerimientos señalados anteriormente, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios anteriormente transcrito.
A tales efectos se observa que de los contratos de cuentas en partición que cursan en la presente causa los mismos contienen las voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de cuentas en partición el cual firmaron ambas partes EL ASOCIADO (CONSTRUCTORA ARVE), Y LA PARTICIPANTE (YSAIRA BRITO DE VELASQUEZ), cuya voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo se observa que el objeto del contrato recae en desarrollar un proyecto de construcción de un Urbanismo denominado Lomas del Bosque, ubicado en el sitio conocido como Santa Elena, vía Viboral del Municipio Maturín del estado Monagas. Se observa que en fecha 16 de Mayo de 2011, en común acuerdo entre las parte convinieron en prorrogar el contrato de partición hasta el 31 de diciembre de 2013.
En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva de los contratos, concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato de cuentas en partición que hoy se demanda, lo que se traduce que la calificación jurídica del mismo, cumple con los requisitos esenciales para determinar el incumplimiento de que hoy se demanda. Así se declara.
Precisada la calificación jurídica del contrato de cuentas en partición esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, la cual es la Participante, está dirigida a exigir el Cumplimiento de contrato de cuentas en partición a la parte demandada CONSTRUCTORA ARVE.C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, la cual es el Asociado, en base a ello se procede a examinar lo siguiente:
En el lapso de contestación de la demanda la CONSTRUCTORA ARVE. C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, parte demandada debidamente representado por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, contesto lo siguiente:
“OMISIS…Niego, rechazo y contradigo en forma expresa, que el plazo para ejecución del contrato haya finalizado en día 31 de Diciembre del año 2013. Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, hubiese finalizado el contrato en la feha establecida por la parte actora, el día 31 de Diciembre del año 2013, y mucho menos que haya incumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas. Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya concluido el proyecto originalmente acordado y ratificado por las partes, La Urbanización Lomas del Bosque. Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya entregado las cantidades adeudadas de acuerdo a las pautas que se suscribieron en el contrato y sus modificaciones.Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada no haya cumplido con el desarrollo del Proyecto Lomas del Bosque. Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones y mucho menos sin explicación o razón alguna válidamente alegada o fundamentada. Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada adeude la suma de QUINIENTOS MILO BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de porcentajes establecidos en el contrato…/… Ciudadano Juez el lote de terreno aportado al contrato de cuentas en participación fue con el fin específico de construir o edificar una parte del Urbanismo Lomas del Bosque pues, la otra parte se construiría sobre un lote de terreno del ciudadano Alexis Rojas Suárez, por ello se unificó tanto el terreno de LA PARTICIPANTE (PARTE ACTORA) como del ciudadano ALEXIS ROJAS SUAREZ, en un solo lote indivisible y destinado en su totalidad a la Urbanización Lomas del Bosque construida en casi su totalidad por mi representada CONSTRUCTORA ARVE C.A…/…Cuando se iba a iniciar la construcción de los últimos dos (02) urbanismo, EL SAMAN y LAS LOMAS (TOWN HOUSE) se produjo una situación inherente al lote de terreno aportado y al urbanismo por parte de LOS PARTICIPANTES, que tiene que ver con la permisología necesaria para poder edificar ese proyecto, en ese sentido la empresa encargada de conceder las factibilidades eléctricas permisos, CORPOELEC, no otorgó estos para esos urbanismos muy a pesar de las múltiples e innumerables requerimientos hecho por mi representada, con ello se hacía imposible ejecutar la parte que faltaba del y se crea una verdadera causal de incumplimiento involuntario debido a una causa extraña no imputable a las partes, sobrevenida posteriormente la relación contractual y por ello se realiza la última prórroga del contrato teniendo presente que si no se obtenían los permisos había que realizar una nueva prórroga o su cumplimiento se hacía suspensivo como lo establecieron las partes para el caso previsto en la cláusula segunda del contrato originario, es decir el tiempo que implicaba la inejecución de la obra por ese hecho tenía que sumarse al cumplimiento de la obligación en el término establecido…/…En los términos establecidos en el artículo 1271 del Código Civil, dicha causal impide la construcción del urbanismo hasta tanto se resolviera esa situación que dependía estrictamente del Estado y de las políticas de electrificación, es decir, de un tercero, como lo es CORPOELEC y de Estado y no directamente de LA PARTICIPANTE ni de LA ASOCIADA, no es sino hasta el mes de Agosto del 2014 cuando se entregó la factibilidad eléctrica, tanto para el Conjunto Residencia EL SAMAN y LAS LOMAS (TOWN HOUSE), es decir, que antes de esa fecha era imposible ejecutar el contrato por una causa extraña a las partes….OMISIS…
Dicho lo anterior pasa esta alzada a verificar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, toda vez que el sistema que rige en nuestro proceso civil, es el dispositivo donde necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Prueba Documentales:
1.- Promovió e hizo valer todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el escrito libelar como el contrato de Cuentas de Participación y sus modificaciones, así como Documentos de Asociación, Documentos de traspaso de terreno, Documentos de integración de 97.05 hectáreas y Documento de parcelamiento, a los cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto tienen fe pública; y en virtud de que no fueron desconocido ni impugnados, y se observa de los documentos que existió una relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa, probando en consecuencia la relación contractual existente entre ambas partes de la presente causa, en virtud que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, dandosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2.- Promovió en el lapso probatorio la prueba de exhibición de documentos, para que el demandado demostrara la documentación relativa a la tramitación de la solicitud de factibilidad eléctrica, el cual alega el demandado de su incumplimiento como una causa extraña no imputable a su persona. Este Juzgado Superior observa de las actuaciones de la presente causa, que no se evidencia prueba alguna, en tal sentido nada se tiene que valorar. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.-Contrato de Cuentas en Participación debidamente otorgado en fecha 07 de Noviembre del año 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 17; Tomo 17, Protocolo Primero, reformado mediante los siguientes documentos: a) El protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público e fecha 19 de Mayo del 2008, bajo el N°21; Tomo 24, Protocolo Primero y el b) El otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N° 36; Tomo 74 de los Libro de Autenticaciones a los cuales se le da valor probatorio por cuanto tienen fe pública; y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, y de los mismos se desprende que existió una relación contractual entre las partes. Y así se decide.
2.- Documento de Integración de los lotes de terrenos aportados tanto por ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ (40,05 has) como por ALEXIS ROJAS SUAREZ (97,05has), realizada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 1; Protocolo Primero, de fecha 01 de Julio del 2008; la cual se evidencia la integración de parcela para desarrollar los complejo urbanístico y al no haber sido impugnada en su oportunidad, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.-Documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de Febrero del año 2010, inscrito bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, y sus aclaratorias posteriores siendo la última de ellas que consta en instrumento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Marzo del año 2012, bajo el N° 10, Folio 41, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año y siendo esta no impugnada ni desconocida en su oportunidad, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.-Promovió en copias fotostáticas de las diferentes comunicaciones enviadas por la CONSTRUCTORA ARVE, C.A., a la empresa CORPOELEC solicitando la factibilidad de servicio eléctrico para el Conjunto Residencial Las Lomas de la Urbanización Lomas del Bosque. Este Juzgado Superior observa que las misma constituye documentos privados simples, la copia fotostática de un documento privado simple no posee valor probatorio alguno según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio solo si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por su parte dichas comunicaciones no se encuentran firmadas por la persona a quien se oponen, siendo esta una condición esencial para que sean tomadas como prueba, motivo por el cual, esta Alzada desecha del proceso los mencionados documentos privados, promovidas por la parte demandada contentivas de las comunicaciones dirigidas a CORPOELEC. Y así se decide.-
5.- Promovió en copias fotostáticas, relación de cheques, montos y cuentas bancarias, con los cuales pretenden demostrar lo pagado a la parte actora durante la vigencia del contrato de cuentas en participación. Este Juzgado Superior observa que las mismas constituyen instrumentos o documentos privados, por lo que de la misma no puede derivar valoración probatoria alguna y en virtud de que no pueden valorarse como prueba por cuanto no estan aceptadas por la contraparte, esta Alzada desecha del proceso los mencionados documentos privados, promovidos por la parte demandada contentivos de las relaciones de cheques, montos y cuentas bancarias. Y así se decide.-
6.- Promovió Copias Fotostática del Documento por el cual quedo constituido y otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 02 de Julio del año 2014, bajo el Nº 33; Tomo 60, folios 159 hasta el 166, el denominado PROYECTO NORTE. Esta Juzgadora no le otorga valor alguno en virtud de que nada aporta para demostrar el cumplimiento de la obligación. Y así se decide.-
Pruebas de Informes:
1.- Promovió prueba de informe a Corpoelec. Este Juzgado Superior observa de las actuaciones de la presente causa no se evidencia prueba alguna, en tal sentido nada se tiene que valorar. Y así se decide.
2.- Promovió prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maturín. Solicitando se sirva requerir de la Alcaldía de Maturín, Dirección de Desarrollo Urbano, que informe a este despacho sobre lo siguiente: 1) Cuales son los requisitos necesarios para iniciar la construcción de un urbanismo. 2) Cuales son los requisitos para otorgar la habitabilidad a un urbanismo o a una vivienda. Del informe presentado por la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, concede respuesta sobre las dos interrogantes solicitadas, procediendo ha definirlas de la siguiente manera. Del particular uno (1) para la construcción de un urbanismo es necesario señalar, su uso correspondiente, el espacio requerido para la trama vial arterial y colectora, la incorporación a la trama vial arterial y colectora, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, la densidad bruta de la población prevista en el plan, la dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas y las restricciones volumétricas. Del particular Segundo. (2) Los requisitos para otorgar la habitabilidad a un urbanismo son: La certificación firmada por el propietario y el responsable donde se hará constar que la obra se llevo a cabo, Copias de los planos de ubicación, situación y arquitectura definitiva, constancia de cumplimiento de variables urbanas, constancia de habitabilidad eléctrica y constancia de normas técnicas relacionadas al sistema sanitario para disposición de aguas servidas de la obra, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (habitabilidad sanitaria). Esta Alzada observa que de las actuaciones emitidas de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas que las mismas arrojan los permisos necesarios para la construcción de urbanismo siendo el caso particular esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que dicha prueba de informes nada aporta para demostrar el cumplimiento del hoy demandado en la presente causa. Y así se decide.
Inspección Judicial:
Para estos efectos, pido que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE, ubicada en el Sector Tipúro de esta ciudad de Maturín, Frente a la Urbanización La Pradera, a fin de que por vía de inspección deje constancia de lo siguiente: 1) Si existe una urbanización construida en ese sector con ese nombre; 2) Deje constancia de cuantos Conjuntos Residenciales existen en esa urbanización. 3) Deje constancia de las áreas comunes construidas en beneficio de ese urbanismo. 4) Deje constancia de la edificación de obras de esparcimiento como un club y parques. 5) Sirviéndose de un experto topógrafo, deje constancia de área aproximada de extensión de la Urbanización Lomas del Bosque y los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida. Este Juzgado Superior observa de las actuaciones de la presente causa no se evidencia prueba alguna, en tal sentido nada se tiene que valorar. Y así se decide.
Pruebas Promovidas en Segunda Instancia: Documento de Parcelamiento de la Urbanización Lomas del Bosque, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo Primero; Tomo:17, Primer trimestre del 2010. Documento de parcelamiento de la urbanización Lomas de Bosque, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre de 2011, inscrito bajo el número 5, folio 13, tomo 37, protocolo de transcripción de 2011. Observa esta Alzada que por tratarse de un documento expedido por un funcionario competente tiene fe pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien siendo el caso particular en la presente causa esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba nada aporta para demostrar el cumplimiento del hoy demandado. Y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de cuentas en participación, incoada por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A.
De la referida decisión el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.988, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTOR ARVE, C.A, parte demandante en la causa, ejerció recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio Ciento Dieciséis de la segunda pieza del presente expediente.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE DEMANDADA.

Corre inserto desde el folio Doscientos Ochenta (280) al folio Doscientos Noventa (290) del presente expediente, que el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A, parte demandada alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…la parte actora, ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, ampliamente identificada en las actas procesales, presentó demanda de Cumplimiento de Contrato contra mi representada, la cual fue debidamente admitida en fecha: 14 de Agosto de 2014 ordenándose el emplazamiento de mi representada y donde expone: 1.- Que existía entre la actora y mi representada un contrato de cuentas en participación. 2.- Que el plazo para ejecución del contrato había finalizado el día 31 de diciembre de 2013. 3.- Que mi representada había incumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas. 4.- Que mi representada no concluyó el proyecto originalmente acordado y ratificado por las partes, la Urbanización Lomas del Bosque. 5.- Que mi representada no había enterado las cantidades adeudas de acuerdo a las pautas que se suscribieron en el contrato y sus modificaciones. 6.-Que mi representada no había cumplido con el desarrollo del proyecto LOMAS DEL BOSQUE. 7.-Que mi representada había dejado de cumplir con sus obligaciones sin explicación o razón alegada o fundamentada. 8.- Que mi representada adeudaba la suma de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00) por concepto de porcentajes establecidos en el contrato… CAPITULO II DEL ACTO DE LA LITIS DE LA CONTESTACION Una vez admitida la demanda procedimos a dar contestación a la demanda, lo cual hicimos en fecha: 21 de noviembre de 2014, en dicha contestación negamos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y todos y cada uno de los hechos señalados, expusimos lo siguiente: …3.- Que el lote de terreno aportado al contrato de cuentas en participación fue con el fin especifico de construir o edificar una parte del Urbanismo Lomas del Bosque; 4.- Que la otra parte del Urbanismo se construiría sobre un lote de terreno del Ciudadano Alexis Rojas Suárez, por ello se unificó tanto el terreno de LA PARTICIPANTE (PARTE ACTORA) como del Ciudadano ALEXIS ROJAS SUAREZ, en un solo lote indivisible y destinado en su totalidad a la Urbanización LOMAS DEL BOSQUE construida en casi su totalidad por mi representada, Constructora Arve, C.A. 5.- Que con fundamento en los contratos mercantiles de cuentas en participación, tanto del ciudadano Alexis Rojas Suarez, como de LA PARTICIPANTE (PARTE ACTORA), se desarrolló el Urbanismo denominado URBANIZACION LOMAS DEL BOSQUE, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que posee un área aproximada de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO CENTIAREAS (97,05 HAS), cuyos linderos se especificaron;…8.- Que la extensión de terreno de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO CETIAREAS (97, 05 HAS) es el resultado de la integración de los lotes de terrenos aportados tanto por ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ (40,05 HAS) como por ALEXIS ROJAS SUAREZ (57,00 has), en forma independiente cada uno de ellos, realizada según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha: 01 de julio de 2.008…11.- Que cuando se iba a iniciar la construcción de los dos (02) últimos urbanismos, EL SAMAN Y LAS LOMAS (TOWN HOUSE) se produjo una situación inherente al Lote de terreno aportado y al Urbanismo por parte de los PARTICIPANTES, que tiene que ver con la perisología necesaria para poder edificar ese proyecto, en ese sentido la empresa encargada de conceder las factibilidades eléctricas permisos, CORPOELEC, no otorgó estos para esos urbanismos muy a pesar de las múltiples e innumerables requerimientos hechos por mi representada, 12.- Que con ello se hacia imposible ejecutar la parte que faltaba del Urbanismo y se crea una verdadera causal de incumplimiento involuntario debido a una causa extraña no imputable a las partes, sobrevenida posteriormente a la relación contractual y por ello se realiza la última prórroga del contrato teniendo presente que si no se obtenían los permisos había que realizar una nueva prórroga o su cumplimiento se hacía suspensivo como lo establecieron las partes para el caso previsto en la cláusula segunda del contrato originario, es decir el tiempo que implicaba la inejecución de la obra por ese hecho tenía que sumarse al cumplimiento de la obligación en el termino establecido. 13.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, dicha causal impide la construcción del Urbanismo hasta tanto se resolviera esa situación que dependía estrictamente del Estado y de las políticas de electrificación, es decir de un tercero como lo es CORPOELEC y del estado y no directamente de LA PARTICIPANTE ni de la ASOCIADA, no es sino hasta el mes de Agosto de 2.014 cuando se entregó la factibilidad eléctrica tanto para el conjunto residencial EL SAMAN Y LAS LOMAS ( TOWN HOUSE), es decir, que antes de esa fecha era imposible ejecutar el contrato por una causa extraña a las partes. 14.-Que dicha causa extraña no era previsible pues ya se venía ejecutando el proyecto por etapas y de manera sucesiva y todo se había ejecutado con normalidad. 15.- Que cuando se otorga la factibilidad eléctrica, la cual es necesaria para todos los otros permisos que conllevan a la construcción de las Obras EL SAMAN Y LAS LOMAS (TOWN HOUSE) del urbanismos LOMAS DEL BOSQUE, así como son indispensables para que se pueda otorgar el Financiamiento Bancario fue en el mes de agosto de 2.014 lo que quiere decir que si aplicamos lo establecido por las partes en la clausula segunda y séptima del contrato que fue extendido hasta el 31-12-13, debe determinarse la fecha desde la cual se solicitaron los permisos y la factibilidad eléctrica a CORPOELEC hasta su entrega y ese plazo de suspensión, (condición suspensiva) donde no se podían ejecutar las obras tenía que añadirse al plazo originalmente previsto y comenzar a contarse desde la fecha que se otorgo la factibilidad eléctricapara esos conjuntos (EL SAMAN Y LAS LOMAS).16.- Que en ese sentido el contrato de cuentas en participación como cumplimiento a término no se ha vencido aún y mal podría demandarse cumplimiento del contrato y mucho menos pedir de forma genérica la devolución de un terreno que no se determina por ninguna parte. 17.- Que de la misma manera mal podría pedir la parte actora que se le pague la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) sin determinar de donde se le deben ni por cual concepto…CONSIDERACIONES SOBRE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A LAS PARTES COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD… la causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor, para que prospere la causa extraña no imputable a las partes como eximente de responsabilidad deben ocurrir los siguientes requisitos…a. la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación. b.Inevitabilidad, el hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable. c. Imprevisible, El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible. D. Ausencia de culpa, no debe haber culpa o dolo por parte del deudor, es la imputable, haber CONSTRUCTORA ARVE, C.A construido casi la totalidad del urbanismo, tal y como se desprende del documento de parcelamiento, demuestra que había cumplido con su obligación hasta que se produjo la causa que impidió la ejecución de la obligación que faltaba. E. la causa debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes has asumido la obligación, después que la obligación ha nacido….sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A, contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ha dejado sentado lo siguiente: “…Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos, y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema especifico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. CONCLUSION: Por cuanto existe plena prueba de los hechos que expusimos, en la contestación de la demanda, por cuanto la sentencia de fecha: 03 de marzo de 2016, recaída en este proceso, de la cual recurrímos adolece de vicios que la hacen nula debe ser revocada la misma y la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y condenada en costa la parte actora.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE .
Corre inserto desde el folio Doscientos Setenta (270) al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) del presente expediente, que el Abogado MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, apoderado Judicial de la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…ciudadano juez de alzada 1.- De las documentales públicas que cursan en autos, quedo demostrada de contratación realizada entre las partes y quedó evidenciado del documento que anexamos marcado “F”, que el contrato culminaría en fecha 31 de diciembre de 2013 y no consta que se haya prorrogado en forma alguna, ya que la invocación que hace la demandada de ser obligante la prórroga por la falta de permiso de CIORPOELEC, por estar establecido en la cláusula segunda del contrato ES FALSA, ya que la misma no se refiere a permisología de ningún tipo, sino de incorporación a la poligonal Urbana, lo cual había sido solventado pues la Alcaldía otorgó la permisología correspondiente y se realizó la construcción parcial del desarrollo incumpliendo en su plazo y en su gestión tal como lo apunta la sentencia apelada. 2.- Constructora Arve, C.A confesó que utilizó el terreno propiedad de nuestra mandante y que le fuera aportado con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de cuentas en participación, para realizar una unidad proindivisa conjuntamente con otro terreno y procediendo posteriormente a su parcelamiento, lo que implica que se desvirtuó el contenido del contrato de cuentas en participación. 3.- Constructora Arve C.A, niega que no concluyó la construcción en su contestación de demanda, pero en la misma afirma que requería de un permiso de CORPOELEC para continuar la misma, contradiciéndose de manera expresa y quedando demostrado que en efecto, el proyecto estipulado en el contrato de cuentas en participación no fue realizado en el tiempo previsto en el mismo, tal como lo apunto el Juez de Primera Instancia en su sentencia. 4.- Solicito formalmente, en base a todas las consideraciones expuestas, que RATIFIQUE el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2.016, declarando SIN LUGAR el presente recurso de apelación .ejercido por la parte demandada y que en vista a la culminación del tiempo en que se debía ejecutar el contrato, ordene su cumplimiento y en consecuencia DECLARE CON LUGAR la presente demanda y ordene la devolución del terreno en la forma solicitado o la cancelación alternativa del valor del mismo, por una parte y por la otra del pago de los beneficios no cancelados por la demandada, en la forma que ha sido solicitado y la cancelación de las costas que prudencialmente estimó el A quo y condene a la demandada en las costas del presente recurso…”

DEL FONDO DE LA PRETENSION.
La acción promovida por la parte actora es de la de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Partición, motivo por el cual, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.133 de Código Civil.
El cumplimiento de contrato, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Ahora bien en el presente caso la parte demandante ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, ampliamente identificada en las actas procesales alega el incumplimiento de las obligaciones que les correspondían al hoy demandado Constructora Arve C. A, en razón de la convención celebrada y recogida en el contrato de cuentas en participación, debidamente protocolizado en fecha 07/11/2006, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y validez del mismo, siendo que en el aludido incumplimiento surge para la parte demandada la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que se encuentra necesario tomar en cuenta la fecha de celebración del Contrato de Cuentas de Participación y el Permiso de factibilidad eléctrica, por cuanto la parte demandada dentro del desarrollo de la presente litis afirma que el incumplimiento de las obligaciones contractuales han sido sobrevenidas por la falta del permiso de factibilidad eléctrica como causa extraña no imputable a su persona.
A tales efectos es importante traer a colación lo que las partes establecieron en el Contrato de Cuentas de Participación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el Nº 16; Tomo: 17 de fecha Siete de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), es por lo que se trae a colación la CLAUSULA SEPTIMA: “...OMISIS…: Este contrato tendrá una duración de cuatro (04) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. No obstante, si para alcanzar el objeto de la asociación, fuera necesario extender dicho plazo se prorrogará por el período de tiempo que estimen de común acuerdo las partes.” De esta cláusula se desprende que dicho contrato es de cuatro (04) años contados a partir del Siete (07) de Noviembre del años Dos Mil Seis (2006) hasta el Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), del último aparte de la referida cláusula se desprende que en caso necesario de extender el lapso de validez del contrato las partes de común acuerdo podrán hacerlo, no observándose en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, comunicado alguno bien por escrito, por medios electrónicos, o a través de correos solicitando prorroga alguna, haciéndose notorio que en fecha Siete (07) Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) dicho contrato se venció. Aunado al caso que en segunda oportunidad las partes realizaron una renovación del contrato de cuenta en participación autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N° 36, Tomo 74, el cual dicho contrato en cuenta de partición, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013. Esta Juzgadora observa que el asociado continuo con la obra, siendo el caso que el contrato se había culminado menoscabando las obligaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato.
Del libelo de la demanda, observa esta juzgadora al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, que la referida ciudadana alego que venció el plazo para la ejecución del contrato de cuenta en participación y la parte ha pretendido continuar con la obra; por su parte CONSTRUCTORA ARVE C.A, en su escrito de contestación rechazo y contradijo los hechos. Así mismo la parte demandada alega que la causa de incumplimiento del contrato, es la falta de PERMISO DE FACTIBILIDAD ELECTRICA, alegando como causa extraña el incumplimiento involuntario no imputable a las parte. Observa quien aquí decide, que en vista de las pruebas aportadas en las comunicaciones enviadas a Corpoelec siendo estas desechadas por ni cubrir las formalidades de ley y que si bien es cierto que el permiso de factibilidad eléctrica fue concedido en fecha 19 de Agosto del año 2014, tampoco es menos cierto que las mismas se realizaron posterior al vencimiento del contrato de Cuentas de Participación, evidenciando esta Alzada que para la fecha de solicitud del permiso de factibilidad eléctrica, ya el contrato se encontraba vencido. Por lo que este Juzgado Superior observa de las mismas que se demuestra el incumplimiento de la CONSTRUCTORA ARVE C.A,. Considerando este Juzgado que la falta del permiso de factibilidad eléctrica no exime a CONSTRUCTORA ARVE C.A, parte demandada como causa extraña en este juicio al cumplimiento de las Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato de Cuentas de Participación. Así se Declara.
Esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada, concluye que no fue demostrado la causa extraña como incumplimiento involuntario por parte de la Constructora Arve, este Juzgado Superior no lo exime de responsabilidad, por cuanto existe un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes y fue celebrado por ante un Registrador Público el cual le otorgó fe pública y traído y reconocido a este juicio, por ambas partes y en ninguna de las cláusulas contenidas en el mismo se encuentra establecida condición o excepción alguna en pro del cumplimiento de las obligaciones. Así se Declara.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte accionante, esta superioridad observa que la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.612.644, demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de Cuenta en Participación, tal como lo habían estipulado en la cláusula del contrato, no obstante el referido socio Constructora Arve C. A, parte demandada (vendedor), no aporto a los autos pruebas que dieran certeza a quien aquí decide de que realizo el cumplimiento de su obligación como Socio en el contrato de cuenta en participación, en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, se declara con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato en Cuenta de Participación propuesto por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.612.644,. y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad Ratifica la decisión dictada en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se declara Sin Lugar, la apelación formulada por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44988, apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONTRUCTORA ARVE C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 219, Tomo V, folios 62 al 66 Tercer Trimestre de 1990, representada por su presidente CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.921.563, en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciseises (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se declara Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato en Cuenta de Participación propuesta por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.612.644, a tales efectos debe cumplirse con el contrato de cuenta en participación y se ordena a CONSTRUCTORA ARVE C.A , a reintegrar el lote de terreno de CUARENTA CON CERO CINCO (40.05) HECTAREAS a la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.644, de este domicilio; las mismas se encuentran ubicada, en la Población de Santa Elena, Vía Viboral, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-2: NORTE:1081936.29, ESTE: 480317,19 a partir de este punto con acimut geográfico N° 63° 38 51 “ E y una distancia de 194.21 mts, se situó un punto de lindero con coordenadas REF-3: NORTE: 1082022.50, ESTE:480491.22 a partir de este punto con acimut geográfico N° 53° 39 27” E y una distancia de 707.30 mts, se situó punto de lindero con coordenadas REF-4: NORTE: 1082441.65, ESTE: 481060,94, a partir de este punto con un acimut geográfico N° 86°22”38E y una distancia de 581.61 mts, con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JUVENAL PUENTE; SUR: Se situó un punto de lindero con coordenadas REF-6: NORTE: 1082338.22, ESTE: 481684.09 a partir de este punto con un acimut geográfico N61°0347”E y una distancia de 1.338.75 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa AGROPECUARIA EL TOPE, C.A. ESTE: Se situó punto de linderos con coordenadas, REF-5: NORTE: 1082478.40. ESTE: 481641.39 a partir de este punto con un acimut geográfico S 16° 56 28” E y una distancia de 146.52 mts con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS. OESTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-1: NORTE: 1081690.47. ESTE: 480512.48 a partir de este punto con acimut geográfico de S 38°2755” y una distancia de 313.95 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA ARVE C.A. este lote de terreno pertenece a un lote de mayor extensión que mide ciento cuarenta y dos mil doscientos metros cuadrados (142 Has, 200mts) de la finca denominada Santa Elena. Y comprendido por los siguientes linderos: NORTE: Sabana de Tipuro y terrenos que son o fueron del señor JUVENAL PUENTE; SUR: Terreno que son o fueron de la Finca Santa Elena, hoy del Instituto Nacional de Tierra (INTI); ESTE: Terrenos que son o fueron de PEDRO VALDERRAMA hoy de José Quijada Gamboa y OESTE: Terreno que son o fueron de los hermanos JOSE GUALBERTO BRITO y ROBERTO BRITO. Los cuales fueron traspasados o cedidos por la ciudadana ISAIRA BRITO DE GONZALEZ, en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el N° 23; Protocolo PRIMERO; Tomo: 24 de los Libros de Protocolizaciones llevadas en ese año o la cancelación alternativa del valor del terreno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la apelación formulada por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44988, apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONTRUCTORA ARVE C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 219, Tomo V, folios 62 al 66 Tercer Trimestre de 1990, representada por su presidente CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.921.563, en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciseises (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciseises (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato en Cuenta de Participación propuesta por la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.612.644, en contra Sociedad Mercantil “CONTRUCTORA ARVE C.A” debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 219, Tomo V, folios 62 al 66 Tercer Trimestre de 1990, representada por su presidente CLAUDIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.921.563, a tales efectos debe cumplirse con el contrato de cuenta en partición en consecuencia se ordena a CONSTRUCTORA ARVE C.A , a reintegrar el lote de terreno de CUARENTA CON CERO CINCO (40.05) HECTAREAS a la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.612.644, de este domicilio; las mismas se encuentran ubicada, en la Población de Santa Elena, Vía Viboral, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-2: NORTE:1081936.29, ESTE: 480317,19 a partir de este punto con acimut geográfico N° 63° 38 51 “ E y una distancia de 194.21 mts, se situó un punto de lindero con coordenadas REF-3: NORTE: 1082022.50, ESTE:480491.22 a partir de este punto con acimut geográfico N° 53° 39 27” E y una distancia de 707.30 mts, se situó punto de lindero con coordenadas REF-4: NORTE: 1082441.65, ESTE: 481060,94, a partir de este punto con un acimut geográfico N° 86°22”38E y una distancia de 581.61 mts, con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JUVENAL PUENTE; SUR: Se situó un punto de lindero con coordenadas REF-6: NORTE: 1082338.22, ESTE: 481684.09 a partir de este punto con un acimut geográfico N61°0347”E y una distancia de 1.338.75 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa AGROPECUARIA EL TOPE, C.A. ESTE: Se situó punto de linderos con coordenadas, REF-5: NORTE: 1082478.40. ESTE: 481641.39 a partir de este punto con un acimut geográfico S 16° 56 28” E y una distancia de 146.52 mts con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JOSE MIGUEL PALACIOS. OESTE: Se situó un punto de linderos con coordenadas REF-1: NORTE: 1081690.47. ESTE: 480512.48 a partir de este punto con acimut geográfico de S 38°2755” y una distancia de 313.95 mts, con bienhechurías que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA ARVE C.A. este lote de terreno pertenece a un lote de mayor extensión que mide ciento cuarenta y dos mil doscientos metros cuadrados (142 Has, 200mts) de la finca denominada Santa Elena. Y comprendido por los siguientes linderos: NORTE: Sabana de Tipuro y terrenos que son o fueron del señor JUVENAL PUENTE; SUR: Terreno que son o fueron de la Finca Santa Elena, hoy del Instituto Nacional de Tierra (INTI); ESTE: Terrenos que son o fueron de PEDRO VALDERRAMA hoy de José Quijada Gamboa y OESTE: Terreno que son o fueron de los hermanos JOSE GUALBERTO BRITO y ROBERTO BRITO. Los cuales fueron traspasados o cedidos por la ciudadana ISAIRA BRITO DE GONZALEZ, en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el N° 23; Protocolo PRIMERO; Tomo: 24 de los Libros de Protocolizaciones llevadas en ese año. O la cancelación alternativa del valor del terreno. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.




Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000414
MBB/AD/RG