REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 22 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce del presente asunto, con ocasión a la Recusación, formulada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, asistiendo judicialmente al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.211 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 4°, 9°, 18° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


- I -

ANTECEDENTES

El 25/07/2017, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la abogada Sonia Arasme, ut supra identificada, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (f. 07 al 10).-

El 26/07/2017, el abogado Daniel José Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado a quo, en donde mediante escrito, interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra el 25/07/2017, asimismo, remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0456-17. (f. 01 al 11).-

El 04/08/2017, esta Instancia Agraria, recibe mediante oficio Nº 0456-17, el presente expediente, dándole entrada el 08/08/2017. (f. 12 y 13).-

El 14/08/2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de pruebas, con sus respectivos anexos. (f. 14 al 30).-

El 18/09/2017, mediante auto este Juzgado Admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, asimismo, se fijó día y hora para que tenga lugar la evacuación de testigos, (f. 31 al 33).-

El 19/09/2017, mediante auto declaró desierto la audiencia de evacuación de testigos, posteriormente, en esa misma fecha la hoy recusante solicita una nueva oportunidad para evacuar testigos en el presente asunto, (f. 34 y 35).-

El 20/09/2017, se celebró en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario audiencia de evacuación de testigos en el presente asunto, (f. 37 al 40).-


- II -

DE LA RECUSACION PLANTEADA

La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe: “(…)De conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a Recusarlo de conformidad con los siguientes ordinales 4, 9, 18, 19; es el caso ciudadano Juez que en fecha 21 de julio del año 2017, se presento en mi fundo soles y estrellas con la finalidad de practicar una inspección judicial, en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Janeth Ramírez ya identificada en la referida medida, cuando usted entro al fundo antes mencionado, el cual se encuentra a mi nombre usted no me permitió la participación conjuntamente con mis abogados ciudadanos Sonia Arasme y Elvia Aguilera, quienes se acercaron a usted para participar en la medida, usted no quiso que participáramos y aun no conforme fue grosero y atrevido con mi abogada Sonia arasme, pegándole gritos y ordenándole que se cayara; asimismo encontrándose mi abogada en la sala del despacho del Tribuna que usted preside a las 9:58 a.m. del día 25 de Julio llego la ciudadana abogada Emily Delgado y solicito a la secretaria conversar con usted, pasando al despacho, lo que deja mucho que decirme en cuanto a la ética del Juez, deberían de estar presentes ambas partes y la recibió a ella. No conforme con tanta injusticia e irregularidades de parte suya, ese día mis abogado sufrieron atropellos de parte de los funcionarios policiales que usted cargaba para intentar que no participáramos en la inspección el día 21 de Julio 2017; ya que en ningún momento usted se bajo del vehiculo en el cual andaba aun así, después de pegar gritos a mi abogada Sonia Arasme me manifestó a mi que luego conversaríamos sin embargo estuve esperando aproximadamente tres horas y usted en ningún momento apareció, y cuando me apercibí, del vehiculo en el cual usted andaba, no se detuvo para dialogar conmigo ni con mis abogados. Que usted tiene interés directo en este pleito, así como en una oportunidad me manifestó que yo tenia que realizar una partición que no podría entrar a mi casa que se encuentra en el fundo por cuanto yo tenia dinero para hacer otra casa, usted ha prestado el patrocinio en esta y cualquier acción que ha solicitado la ciudadana Janeth Ramírez. Es todo” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD POR EL RECUSADO

1. Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 02 al 06).

2. Copia certificada del escrito de Recusación. (f. 07 al 10).


- III -

DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL POR
LA RECUSANTE.

De las testimoniales.

1. JOSE GREGORIO GONZALEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.369.717, domiciliado en la urbanización Morichal, calle los Pinos, casa Nº 52, Maturín estado Monagas.

“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2017, siendo las nueve (09:15) de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigo, el ciudadano José Gregorio González Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.369.717, domiciliado Urbanización Morichal, calle los Pinos N° 52, quien fue promovida por la parte solicitante. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, ya identificado, quien fue promovido por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de abogada asistente del ciudadano José Gregorio González Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.717, (parte recusante), En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su nombre, su numero de cedula y dirección RESPUESTA: José Gregorio González Alfaro, 8.369.717 Urbanización Morichal, calle los Pinos N° 52 SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo se conoce el ciudadano Raul Saud RESPUESTA: Si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la ubicación del fundo dominado Soles y Estrellas RESPUESTA: Si CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 21/07/2017 se encontraba en el fundo denominado Soles y Estrellas RESPUESTA: Si QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior si pudo presenciar si se encontraba en el referido lote de terreno una autoridad denominada Juez con funcionarios Policiales RESPUESTA: SI SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio algún hecho violento mientras se encontraba algunas personas en el referido lote de tierras RESPUESTA: SI SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior que tipo de hecho violentos presencio RESPUESTA: La comisión Policial estaba bastante alterada en contra de los abogados asistente del Señor Saud y encontra de mi persona, aparte de eso la Señora que no se como se llama la demandante nose, estaba alterada manifestando de forma grotesca que no le pisaran sus tierras porque ella poseía una orden judicial de que tenia problemas con el Señor Raúl, una orden de alejamiento creo que se llama eso, como también el Señor Juez le manifestó a la Doctora Sonia Arasme, que se callara que el no quería hablar con ella ya que ella le pidió hablar con el porque quería estar presente en la Inspección Judicial, en compañía del Señor Raúl y otra abogada que lo asistía como la Doctora Sonia no pudo acercarse al Juez le pidió a la otra Doctora que intercediera hablar con el Juez, entonces el Juez le notifico al Abogado que una vez finalizada la inspección era que podía hablar con ellos entonces dos (02) hora después que ya finaliza la inspección el Juez se fue sin reunirse con los abogados y el Señor Raúl.”

Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, afirmando y siendo conteste en relación a la actitud ofensiva por parte del recusado, y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.495.284, domiciliado en el Sector Rómulo Betancourt, callejón Nagua Nagua, casa S/N, Maturín estado Monagas.-

“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2017, siendo las nueve (09:00) de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigo, el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.495.284, domiciliado Rómulo Betancourt callejón, Nagua Nagua, Municipio Maturín, quien fue promovida por la parte solicitante. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, ya identificado, quien fue promovido por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de abogada asistente del ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.505, (parte recusante), En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre, cedula y dirección? RESPUESTA: Jean Carlos Silva Coronado, Cedula de identidad V- 19.495.284, Rómulo Betancourt callejón, Nagua Nagua, Municipio Maturín SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce el ciudadano Raúl Saud? RESPUESTA: Si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde esta ubicada la Finca sol y estrellas? RESPUESTA: Si CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día Viernes 21/07/2017 se encontraba en la finca Sol y Estrellas? RESPUESTA: SI QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Si ese día presencio que se encontraba en el referido lote de tierra allí un Juez. RESPUESTA: Si SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio algún hecho violento en el referido lote de tierra por personas que se encontraba allí tales comos funcionarios policiales y el referido Juez? RESPUESTA: Si SEPTIMA PREGUNTA: Según la respuesta anterior diga el testigo que fue lo que presencio RESPUESTA: Cuando estaba en el lugar presencie que la Doctora presente se dirigió en compañía de otra ciudadana el lugar donde se encontraba una camioneta blanca, pude escuchar que dijo que iba hablar con el Seños Juez, la cual al momento que le toco el vidrio del copiloto, al momento que le abrieron el vidrio ella intento hablar con el Señor Juez, que se encontraba delante de la camioneta y el mismo le respondió en voz muy fuerte que no quería hablar con ellos e incluso le pidió que se callara que no quería hablar con ella y le prohibió la entrada en la parte donde iban a ingresar ellos pidiéndole a los funcionarios que no los dejaran pasar a la parte donde se encontraban ellos para la inspección OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio que los funcionarios policiales mantuvieron una conducta hostil agresiva y de abuso hacia las dos abogadas que se encontraban presente y el Señor Raúl Saud RESPUESTA: Si.”

Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, afirmando y siendo conteste en relación a la actitud ofensiva por parte del recusado, y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las documentales.

• Copia fotostática certificadas de documento compra – venta, anexada con la letra “A”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 19, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere que en modo alguno se realizó la compra de un lote de terreno, demostrando solo ser presunto propietario de inmueble sub judice, no obstante, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno en relación a lo aquí planteado en relación a la Recusación planteada, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de denuncia realizada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, ante la Coordinación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el 07/07/2017.

Observa esta Juzgadora, que se trata del original del recibido de Denuncia realizada ante la Coordinación Nacional Agraria de la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se observa, unos presuntos actos violatorios por parte del hoy recusado en cuanto a los expedientes nros. 1163, 1127, y 1156, asimismo, solicitud de medida de protección agroalimentaria Nº 873-901, (de la nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria), empero, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno en relación a lo aquí planteado en relación a la Recusación planteada, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los informes.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1230.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1263

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1240

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 24/03/2017 hasta el día 04/05/2017

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 20/02/2017 hasta el día 07/04/2017

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del oficio 0453-17

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 25/07/2017 hasta el día 04/08/2017

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la medida de protección agroalimentaria signada con el N° 1211, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la inspección judicial signada con el N° 1253-17, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo.

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente asunto contentivo de Recusación, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.


- IV -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.

- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la Recusación sometida a su consideración, y al respecto observa que la recusación fue propuesta por la abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, a través de escrito del 25/07/2017, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (f. 07 al 10), alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste incurre en los supuestos establecidos en los numerales 4, 9, 18 y 19.

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez a quo, esta Alzada considera pertinente quien aquí juzga antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedegagogico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacifica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numerales 4, 9, 18 y 19, por ser la norma que regula las causales de recusación de un funcionario publico, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…) 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 18°. Por enemistad entre el recusado y alguno los litigantes,, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…) 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de las normas in commento y de los criterios doctrinales de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación a lo que se refiere el numeral 4°, referente al interés directo que tiene el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro del pleito, observa quien suscribe, una vez analizado el escrito de recusación (f. 07 al 10), que la misma fue propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, careciendo igualmente de consistencia fáctica y jurídica, no pudiéndose inferir cual es el interés y tampoco como influye el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines directamente en el juicio objeto de la presente recusación, incurriendo la recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, por una parte, y por la otra, no se constata de autos que la recusante consignara medio de prueba alguno de la cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, carga ésta, que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, Capitulo X, específicamente en su artículo 506, generándose por tales motivos, el incumplimiento de la causal denunciada. Así se decide. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

En lo atinente al numeral 9°, relativo a que el recusado haya dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo sostenido por la doctrina en referencia a la procedencia de la causal bajo análisis, la cual únicamente se suscita en los siguientes casos, a saber: i) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; ii) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; y iii) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

Planteado lo supra transcrito, y analizado el escrito de recusación, infiere quien suscribe, que el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste haya presentado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, incurriendo la recusante en la inobservancia de consignar algún medio de prueba de la cual se pudiese constatar la veracidad de la causal denunciada, por una parte, y por la otra, que el escrito de recusación carece de uno de los requisitos imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, y que al no ser realizada bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar la recusante, constituyéndose una suplencia en la defensa de ésta que va den detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Ver sentencia Nº 23, del 15/07/2002, (caso: Efraín Vasquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García). Por los razonamientos citados supra, es forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar el incumplimiento del supuesto bajo análisis. Así se decide.

En lo concerniente al numeral 18, referido a la enemistad manifiesta por parte del Juez hacia alguno de los litigantes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, destacando esta juzgadora que no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, que tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir, y que OBLIGATORIAMENTE debe estar fundamentada en hechos precisos, (Ver Sentencia Nº 1477, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27/06/2002, Exp. 01-1532, (Caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García), aunado a lo anterior, se ha establecido la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser por parte del Juez hacia alguno de los litigantes; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta, es decir, exteriorizada; así pues, que del escrito de recusación carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Así se decide.-

En relación al numeral 19, concerniente a la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, observa quien suscribe, que para la procedencia de tal causal deben darse los siguientes supuestos, a saber: i) debe haber alguna intención de maltratar, lastimar, o causar cualquier tipo de daño, por parte del Juez a alguna de las partes; ii) que atente contra el honor, reputación o decoro de alguno de los litigantes, asimismo, cumplir con lo establecido por el legislador en el Articulo 444 del Código Penal; iii) que exista manifiesto anuncio por parte del recusado un mal que le causará a el o a sus familiares, en su persona, o en sus bienes; y iii) las mismas deben concurrir dentro de los doce meses antes de haber iniciado el juicio; así pues, que del escrito de recusación interpuesto por la parte recusante carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Así se decide.-

Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que la recusación planteada por la abogada Sonia Arasme Palomo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR en virtud, que el recusado no se encuentra presuntamente incurso en los numerales 4°, 9°, 18° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.-


- IV -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Recusación, formulada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, asistiendo judicialmente al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de Recusación, formulada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, asistiendo judicialmente al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud, que el recusado no se encuentra presuntamente incurso en los numerales 4°, 9°, 18° y 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Asunto de Competencia Subjetiva
Sentencia N° 150-17
Exp. Nº 0468-2017
YCHS/CBM/JR.-