Maturín, 22 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente asunto, con ocasión a la incidencia de Recusación, formulada por la abogada Sonia Arasme. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, en representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRIVILLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.517, respectivamente, en contra de las supuestas actuaciones realizadas por el JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de recusación establecidas supletoriamente en los Ordinales nros. 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA sigue el ciudadano supra identificado, en contra de los ciudadanos JUAN BRITO, JUAN CARLOS BRITO Y OTROS.
- I -
ANTECEDENTES
El 25/07/2017, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la abogada Sonia Arasme, ut supra identificada, en contra del Juez Suplente del precitado Juzgado. (f. 01).-
El 26/07/2017, el abogado Daniel José Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra el 25/07/2017, asimismo, se remitió a este Juzgado Superior Agrario el Cuaderno de Recusación mediante Oficio Nº 457-17, (f. 02 al 09).-
El 04/08/2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, recibe mediante oficio Nº 0457-17 el presente asunto, (f. 10).-
El 08/08/2017, mediante auto este Juzgado Superior Agrario le dio entrada y curso legal correspondiente, (f. 11).-
El 14/08/2017, la parte recusante mediante escrito consigna promoción de pruebas. (f. 12 al 18)
El 18/09/2017, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la abogada Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera (parte recusante), (f. 19 al 22).
El 19/09/2017, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de testigos asimismo, en esa misma fecha se acordó nueva oportunidad para realizar el referido acto, (f. 24 y 25).
El 20/09/2017, se realizó en la sala de audiencias de esta Instancia Superior Agraria Audiencia de Evacuación de Testigos, asimismo, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Henry Cabeza, (testigo), se declaró desierta su evacuación, (f. 26 al 37).-
- II –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
DE LO ALEGADO POR LA PARTE RECUSANTE
La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ciudadano Juez Daniel Palomo de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento civil procedo a Recusarlo según causal u ordinal 18 y19 de ese artículo, en virtud de una cantidad de irregularidades entre ellas el hecho de que se puede apreciar en el folio 08 y 09 de la segunda pieza así como de la recusación realizada en la solicitud de medida de la protección agroalimentaria Nº 1211 (Omissis…) ciudadano usted ha mantenido una conducta hostil hacia mi persona no acordándome las copias de manera oportuna, así como todas las solicitudes o diligencias consignadas por el tribunal (omissis…) así mismo ese día usted parecía más el abogado de los demandados (…) por lo que me vi en la imperiosa necesidad de salir de su despacho sin firmar el acto y así como realizar denuncia por la Coordinación Agraria con copia a la Inspectoria de Tribunales Tribunal disciplinario entre otros. Es todo.” (Cursivas de este Juzgado).
DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.
Observa este Juzgado de Alzada que riela en el folio 02, del presente Cuaderno de Recusación, Informe suscrito por el Juez recusado de fecha 26/07/2017, donde alegó lo siguiente:
“(omissis…) sobre los señalamientos anteriores, debe este servidor en defensa de la integridad, imparcialidad, y honestidad que me han caracterizado todos los años de labores en la administración de justicia, en el presente informe, he de destacar la situación anteriormente transcrita, como una actuación deliberada, maliciosa, infundada y totalmente extraña a la verdad, que pretende establecer contenciones subjetivas en contra de quien hoy juzga, ya que este órgano jurisdiccional en conocimiento de la ACCIÓN RESTITUTORIA, tramitada en el expediente Nº 1163 (nomenclatura interna), (omissis…) del mismo modo, niego, rechazo y contradigo por no ser verdad, por no corresponder a escenarios y situaciones fingidas, falsas, deliberadas y descontextualizadas de la realidad, todas las alegaciones referidas a un supuesto trato hostil en contra de la referida abogada recusante (…) con relación a la denuncia que había interpuesto en mi contra por ante la Coordinación Agraria, con copia a la Inspectoría de Tribunales, según sus dichos; sobre este punto debo manifestar mi reiteración al rechazo total y absoluto de los temerarios argumentos contenidos en la recusación que fuera presentada en mi contra, y al mismo tiempo sostener, que hasta la presente fecha desconozco de cualquier tipo de denuncia interpuesta en mi perjuicio por ante instancia alguna, con relación a alguna denuncia o queja que pese en mi contra, y que guarde relación con alguna causa de la cual venga conociendo como juez. (omissis…) consideraciones estas de derecho, que rechazo, niego y no admito, ya que no se subsumen bajo ninguna circunstancia y modo, a la prístina, imparcial, transparente, objetiva conducta y actuación que me han caracterizado dentro del proceso que contiene el expediente(…) sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, (…) pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo, o procurara un retardo procesal injustificado. En razón de todo lo expuesto, no encuentro causal alguna valida, conforme a las previsiones legales pertinentes (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL RECUSADO
• Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 02 al 04).
• Copia certificada del escrito de Recusación. (f. 05 al 08).
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la, lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.
- IV -
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL POR LA RECUSANTE.
De las testimoniales.
1. ELSI DIAMARY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.290.238, domiciliada Comunidad Boquerón de Amana, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2017, siendo las nueve (09:30) de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigo, la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.290.238, domiciliada Comunidad Boquerón de Amana quien fue promovida por la parte solicitante. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, ya identificad, quien fue promovido por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de abogada asistente del ciudadano Raul Saud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.505, (parte recusante), En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes asimismo antes de proceder de formular las preguntas la Abogada Sonia Arasme expuso; consigno en este acto denuncia de fecha 07/07/2017, en contra del ciudadano Daniel Palomo, quien funge como Juez suplente Primero de Primera Instancia del la Circunscripción Judicial del estado Monagas la cual fue recibida por la Presidencia del Tribunal Supremo de judicial, Comisión Judicial Inspectora de Tribunales, Tribunal Disciplinario y Coordinación Agraria. Las cuales se agregan al presente expediente asimismo en este acto y de conformidad con los derechos que me asisten tanto como constitucionales asi como de los pactos y decretos suscritos por Venezuela ante la naciones Unidas solicito el desplazamiento de las pruebas testimoniales que fueron anteriormente evacuadas para que sean tomadas en consideración y valoradas al momento de dictar la referida sentencia de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal primero de nuestra Carta Magna es todo procedo con las preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su nombre su numera de cedula y su dirección RESPUESTA: ELSI DIAMARY CARVAJAL, 9.290.238, recidencida en la Comunidad Boquerón de Amana SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo se conoce el ciudadano Raul Saud RESPUESTA: si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadana Abogado Daniel Palomo RESPUESTA: SI CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si encontrándose presente en las innataciones del Tribunal Primero de Primera Instancia ha presenciado alguna conducta hostil por parte del ciudadano Juez Daniel Palomo hacia mi persona RESPUESTA: Si lo he presenciado QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado en las instalaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria la demora para la entrega de las solicitudes hechas por mi persona de parte del ciudadano Juez Daniel Palomo RESPUESTA: Si la he presenciado SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en el fundo que ella ocupa y que en el cual tiene producción de miel el ciudadano Juez Daniel Palomo le practico una Inspección. RESPUESTA: Bueno si la practico pero a medias SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo según su dicho anteriores que conducta mantuvo el ciudadano Juez durante la inspección RESPUESTA: Bueno la verdad que el ciudadano Juez me la puso difícil durante esa inspección, primero porque el dia que fijo la fecha para ir a la inspección osea conseguí toda la logística que se pide para lograr la inspección la sorpresa fue que cuando se llego al tribunal con el trasporte ya había otra inspección montada sobra la mia, entonces tuvimos problemas con el técnico del INTI, no quería ir para esa inspección me imagino que por que estaba la otra montada, después de tanto rogarle aceptaron ir una pero menos en el trasporte que yo contrate luego terminada iban a ir pero menos en el trasporte que yo había alquilado no acepto ir en este transporte, luego de estar en el sitio eso se solicito para hacer un titulo supletorio bueno estando en el sitio el ciudadano Juez se torno poco agradable no quería ser la inspección con mi persona y la familia toda la bienhechurías decía qué el techo estaba improvisado las paredes las puertas las ventanas que todo era improvisado luego cuando se llevo haber los apiarios de abejas reviso uno solo y luego dijo que no quería hacer mas nada entonces cuando iba darle la comida dijo que no iba comer porque ya lo había invitado en un restaurant bueno no aceptando la comida, no considerando el gasto que yo habia realizado para hacer la comida y el trasporte, bueno resume todo esto porque la Doctora Sonia es mi Abogada. OCTAVA PREGUNTA Diga la testigo si al momento de realizar al titulo supletorio que usted menciona hubo demora para fijara la inspección que usted menciona NOVENA RESPUESTA; Diga la testigo que tiempo trascurrió para realizar la inspección judicial de titulo supletorio RESPUESTA aproximadamente mes y medio DECIMA PREGUNTA Diga la Testigo de conformidad con la respuesta dada en la segunda pregunta si ella presencio una conversación entre el Señor Saud y el Juez Suplente Daniel Palomo en las instalaciones del Tribunal Primero de primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Estado Monagas y mencione que fue lo que ella escucho. RESPUESTA: SI la presencie bueno el Señor Raúl le estaba preguntando al Juez Palomo porque le había entregado un documento que es una protección agroalimentaria de unos terrenos que aun no se le ha hecho la inspección total de los terrenos que habían unas coordenadas marcadas allí que no corresponde a ese documento y él le dijo que ese documento no tiene valides.”
Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, afirmando y siendo conteste en relación a la actitud descortés por parte del recusado, y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. JOSE GREGORIO GONZALEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.369.717, domiciliado en la urbanización Morichal, calle los Pinos, casa Nº 52, Maturín estado Monagas.
“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2017, siendo las nueve (09:15) de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigo, el ciudadano José Gregorio González Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.369.717, domiciliado Urbanización Morichal, calle los Pinos N° 52, quien fue promovida por la parte solicitante. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, ya identificado, quien fue promovido por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de abogada asistente del ciudadano José Gregorio González Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.369.717, (parte recusante), En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su nombre, su numero de cedula y dirección RESPUESTA: José Gregorio González Alfaro, 8.369.717 Urbanización Morichal, calle los Pinos N° 52 SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo se conoce el ciudadano Raul Saud RESPUESTA: Si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la ubicación del fundo dominado Soles y Estrellas RESPUESTA: Si CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 21/07/2017 se encontraba en el fundo denominado Soles y Estrellas RESPUESTA: Si QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior si pudo presenciar si se encontraba en el referido lote de terreno una autoridad denominada Juez con funcionarios Policiales RESPUESTA: SI SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio algún hecho violento mientras se encontraba algunas personas en el referido lote de tierras RESPUESTA: SI SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior que tipo de hecho violentos presencio RESPUESTA: La comisión Policial estaba bastante alterada en contra de los abogados asistente del Señor Saud y encontra de mi persona, aparte de eso la Señora que no se como se llama la demandante nose, estaba alterada manifestando de forma grotesca que no le pisaran sus tierras porque ella poseía una orden judicial de que tenia problemas con el Señor Raúl, una orden de alejamiento creo que se llama eso, como también el Señor Juez le manifestó a la Doctora Sonia Arasme, que se callara que el no quería hablar con ella ya que ella le pidió hablar con el porque quería estar presente en la Inspección Judicial, en compañía del Señor Raúl y otra abogada que lo asistía como la Doctora Sonia no pudo acercarse al Juez le pidió a la otra Doctora que intercediera hablar con el Juez, entonces el Juez le notifico al Abogado que una vez finalizada la inspección era que podía hablar con ellos entonces dos (02) hora después que ya finaliza la inspección el Juez se fue sin reunirse con los abogados y el Señor Raúl.”
Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, afirmando y siendo conteste en relación a la actitud ofensiva por parte del recusado, y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 19.495.284, domiciliado en el Sector Rómulo Betancourt, callejón Nagua Nagua, casa S/N, Maturín estado Monagas.-
“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2017, siendo las nueve (09:00) de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigo, el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.495.284, domiciliado Rómulo Betancourt callejón, Nagua Nagua, Municipio Maturín, quien fue promovida por la parte solicitante. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Jean Carlo Silva Coronado, ya identificado, quien fue promovido por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, en su condición de abogada asistente del ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.505, (parte recusante), En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre, cedula y dirección? RESPUESTA: Jean Carlos Silva Coronado, Cedula de identidad V- 19.495.284, Rómulo Betancourt callejón, Nagua Nagua, Municipio Maturín SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce el ciudadano Raúl Saud? RESPUESTA: Si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde esta ubicada la Finca sol y estrellas? RESPUESTA: Si CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día Viernes 21/07/2017 se encontraba en la finca Sol y Estrellas? RESPUESTA: SI QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Si ese día presencio que se encontraba en el referido lote de tierra allí un Juez. RESPUESTA: Si SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio algún hecho violento en el referido lote de tierra por personas que se encontraba allí tales comos funcionarios policiales y el referido Juez? RESPUESTA: Si SEPTIMA PREGUNTA: Según la respuesta anterior diga el testigo que fue lo que presencio RESPUESTA: Cuando estaba en el lugar presencie que la Doctora presente se dirigió en compañía de otra ciudadana el lugar donde se encontraba una camioneta blanca, pude escuchar que dijo que iba hablar con el Seños Juez, la cual al momento que le toco el vidrio del copiloto, al momento que le abrieron el vidrio ella intento hablar con el Señor Juez, que se encontraba delante de la camioneta y el mismo le respondió en voz muy fuerte que no quería hablar con ellos e incluso le pidió que se callara que no quería hablar con ella y le prohibió la entrada en la parte donde iban a ingresar ellos pidiéndole a los funcionarios que no los dejaran pasar a la parte donde se encontraban ellos para la inspección OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio que los funcionarios policiales mantuvieron una conducta hostil agresiva y de abuso hacia las dos abogadas que se encontraban presente y el Señor Raúl Saud RESPUESTA: Si.”
Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, afirmando y siendo conteste en relación a la actitud ofensiva por parte del recusado, y que al no ser desvirtuada durante el debate, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los informes.
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1230.
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1263
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1240
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 24/03/2017 hasta el día 04/05/2017
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 20/02/2017 hasta el día 07/04/2017
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del oficio 0452-17
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 25/07/2017 hasta el día 04/08/2017
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la medida de protección agroalimentaria signada con el N° 1211, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la inspección judicial signada con el N° 1253-17, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo.
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del Titulo Supletorio cuya solicitud es 1264.-
• Que se oficie suficientemente de la Coordinación Agraria, a los fines que remita informe si en fecha 07/07/2017 presentó denuncia contra el ciudadano Daniel Palomo, recibida ese día por el despacho Nº 4, con sello de la Sala de Casación Social, a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).-
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 1163, primera pieza del folio 163, solicitud de fecha 30/01/2017; del computo de los días de despacho de esa solicitud hasta el auto en la cual fue acordada; 2) copias certificadas solicitud de fecha 30/03/2017; del computo de las copias de despacho de esa solicitud hasta el auto en la cual fue acordada.-
• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copias certificadas de las siguientes actuaciones del expediente Nº 1167, solicitud de fecha 21/06/2017 siendo acordada en fecha 14/07/2017. El computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 21/06/2017 hasta 14/07/2017.
Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, asimismo, a la COORDINACION NACIONAL AGRARIA, sin embargo, del objeto probatorio esgrimido por la recusante en su escrito libelar, nada aporta al presente asunto contentivo de Recusación, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la Recusación sometida a su consideración, y al respecto observa que la recusación fue propuesta por la abogada Sonia Arasme, en representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRIVILLA BETANCOURT, supra identificados, donde procede a la irrupción de la capacidad subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste incurre en el supuesto establecido en el Ordinal 18° y 19°.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva del derecho común, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, Ordinal 18 y 19, la cual establece lo siguiente y cuya aplicación se efectúa supletoriamente para el caso bajo análisis:
“Artículo 82 (…) 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”(…) 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de las normas in commento y de los criterios doctrinales de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.
En este sentido, pasa esta Alzada a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente en el presente asunto, en los siguientes términos:
En lo concerniente al numeral 18° del referido artículo 82 de la norma adjetiva Civil, referido a la enemistad manifiesta por parte del Juez hacia alguno de los litigantes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, destacando esta juzgadora que no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, que tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir, y que OBLIGATORIAMENTE debe estar fundamentada en hechos precisos, (Ver Sentencia Nº 1477, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27/06/2002, Exp. 01-1532, (Caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García), aunado a lo anterior, se ha establecido la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser por parte del Juez hacia alguno de los litigantes; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta, es decir, exteriorizada; en este sentido, observa quien aquí juzga que del escrito el recusación carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, asimismo, que de lo manifestado por los testigos, si bien el juez hasta cierto punto fue descortés, ello no quiere decir que el referido Juez Suplente tenga enemistad manifiesta hacia la abogada Sonia Arasme, por lo que del criterio aquí explanado sanamente, no se evidencia ni hace sospechable la causal aludida, Así se decide.-
En relación al numeral 19° del referido artículo 82 de la norma adjetiva Civil, concerniente a la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, es decir, antes del juicio, en este sentido, para la procedencia de tal causal deben darse los siguientes supuestos, a saber: i) en cuanto a la “agresión” debe haber alguna intención de maltratar, lastimar, o causar cualquier tipo de daño, por parte del Juez a alguna de las partes; ii) en cuanto a la “injuria” el acto debe atentar contra el honor, reputación o decoro de alguno de los litigantes, asimismo, cumplir con lo establecido por el legislador en el artículo 444 del Código Penal; iii) en cuanto a la “amenaza” debe existir manifiesto anuncio por parte del recusado un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, o en sus bienes; y iii) las mismas deben concurrir dentro de los doce (12) meses antes de haber iniciado el juicio; así pues, que del escrito de recusación interpuesto por la parte recusante carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Así se decide.-
Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que la recusación planteada por la abogada Sonia Arasme Palomo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR en virtud, que el recusado no se encuentra presuntamente incurso en los numerales 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurriendo la recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos con expreso señalamiento en donde el Recusado o Recusada comprometa su capacidad subjetiva, caso contrario, caería el recusante en una recusación temeraria con fines dilatorios del proceso atentando contra el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva dispuesta por el constituyente en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en tal sentido, SE IMPONE al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la presente recusación, por no haberse constatado ninguna causal que comprobara una falta a la capacidad subjetiva del Recusado, formulada por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, en representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRIVILLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.517 en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste – presuntamente - incurrió en el supuesto establecido en el numeral 18° y 19°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.-
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-
Líbrese Oficio, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Asunto de Competencia Subjetiva
Exp. Nº 0469-2017
YCHS/CBM/l.e.-
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