Maturín, 22 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce del presente asunto, con ocasión a la recusación, formulada por la ciudadana Sonia Arasme, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.847, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 17°, 18°, y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:
- I -

ANTECEDENTES

El 31/07/2017, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la abogada Sonia Arasme, ut supra identificada, en contra del Juez del precitado Juzgado. (Folio 06)

El 01/08/2017, el abogado Daniel Palomo Arismendi, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra. En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite expediente a esta Instancia Superior Agraria, mediante Oficio Nº 0471-17. (Folio 02 al 09)

El 08/08/2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley en esta misma fecha. (Folios 10 al 11)

El 14/08/2017, la abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera (parte recusante), consigna escrito promoción de pruebas. (Folios 12 al 16).

El 18/09/2017, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la abogada Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera (parte recusante). (Folios 17 al 18).

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE RECUSANTE

La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe: “(…) De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 17,18 y 19, procedo a Recusar al ciudadano Juez suplente Daniel Palomo Arismendi debido a las razones siguientes: Ciudadano juez usted fue recusado en dos causas cuya nomenclatura interna son 1163 y 1211 en fecha 25 de julio del año 2017, así como en esa misma fecha le consigne escrito de apelación, por violaciones cometidas por usted y estas de orden público así como también creando un desorden procesal en la presente causa. Usted hace con la constitución nacional así como las demás leyes lo que mejor le parece violentando derechos constitucionales de mi representado, usted inmediatamente al tener conocimiento de que ya se le estaba recusando, precisamente para preservar la imparcialidad del juez, así como también lo establece el artículo 84 debió fue inhibirse, lo que hizo fue violentar una vez más el debido proceso y del derecho a la defensa; Es por lo que una vez mas lo recuso una vez mas de conformidad con los artículos 82 ordinal 17,18 y 19 del código de procedimiento civil. Es todo (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

DE LO ALEGADO POR EL JUEZ RECUSADO.

Observa este Juzgado que en el (folio 02 al 05), del presente expediente, se evidencia informe suscrito por el juez recusado de fecha 01/08/2017, donde alegó lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto en el argumento que sustenta el recusado, para fundamentar la recusación, basada en las causales de incompetencia subjetiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 17, el cual establece... “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final” numeral 18 “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” numeral 19 “por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito”, dejando el ciudadano Juez Suplente del referido Juzgado, claramente establecido que bajo ningún modo, circunstancia o motivo, profirió palabra alguna de amenaza, intimidación o de cualquier otro carácter que pudiera constreñir, prejuzgar, modelar o impactar el ánimo de alguna de las partes, rechazando categóricamente tales aseveraciones por ser infundadas y sin sustento alguno, de igual manera, argumenta que no existe circunstancia alguna que merme su imparcialidad, objetividad y mucho menos se verifiquen circunstancias que lo hagan separarse del asunto bajo su cognición, y lo que se pretende a través de este mecanismo es procurar un retardo injustificado.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD POR EL RECUSADO

• Informe de recusación por parte del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folios 02 al 05).

• Copia certificada del escrito de recusación. (Folio 06 al 07).

- III -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.
- IV -

DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA RECUSANTE.


De los informes.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1230.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1263.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio cuya nomenclatura interna en el Juzgado a-quo corresponde al 1240.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 24/03/2017 hasta el día 04/05/2017.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 20/02/2017 hasta el día 07/04/2017.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del oficio 0452-17.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de los cómputos de los días de despacho desde 25/07/2017 hasta el día 04/08/2017.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la medida de protección agroalimentaria signada con el N° 1211, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de la inspección judicial signada con el N° 1253-17, de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del la Inspección Judicial signada con el Nº 0453-17.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del Titulo Supletorio cuya solicitud es 1264.-

• Que se oficie suficientemente de la Coordinación Agraria, a los fines que remita informe si en fecha 07/07/2017 presentó denuncia contra el ciudadano Daniel Palomo, recibida ese día por el despacho Nº 4, con sello de la Sala de Casación Social, a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 1163, primera pieza del folio 163, solicitud de fecha 30/01/2017; del computo de los días de despacho de esa solicitud hasta el auto en la cual fue acordada; 2) copias certificadas solicitud de fecha 30/03/2017; del computo de las copias de despacho de esa solicitud hasta el auto en la cual fue acordada.-

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copias certificadas de las siguientes actuaciones del expediente Nº 1167, solicitud de fecha 21/06/2017 siendo acordada en fecha 14/07/2017. El computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 21/06/2017 hasta 14/07/2017.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada de las siguientes actuaciones del expediente 1115, auto de fecha 28/07/2017.

• Que se oficie suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines que remita copia certificada del oficio 0453-17.-

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, asimismo, a la COORDINACION NACIONAL AGRARIA, sin embargo, del objeto probatorio esgrimido por la recusante en su escrito libelar, nada aporta al presente asunto contentivo de Recusación, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por la apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, ambos supra identificados, a través de escrito del 31/07/2017, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste incurre – presuntamente - en los supuestos establecidos en los numerales 17,18 y 19.

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez a quo, esta Alzada considera pertinente quien aquí juzga antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedegagogico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil en su artículo 82, numerales 17,18, y 19, por ser la norma que regula – supletoriamente en esta jurisdicción especial - la formalidad de la presentación de la recusación, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…) 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de las normas in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

En lo concerniente al numeral 17°, referido al haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final, considera esta Alzada, puntualizar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro BORJAS, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales, a saber: i) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el daño irreparable que se causó al querellante. Así se decide.-

Cabe destacar, que la Ley Adjetiva Civil, al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y por ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial a alguno de los litigantes. Así se decide.-

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

“Articulo 386: La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación de la norma supra transcrita, se infiere que la misma es determinante para establecer la competencia a los efectos de conocer el recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quien debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, y por último, la propuesta contra el Juzgado Superior, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Planteado lo anterior, quien suscribe observa, de la lectura del escrito de recusación y de las actas que conforman la presente causa, que la misma fue interpuesta sin cumplir con dos (02) de los requisitos sine qua non para que prosperara su recusación, vale decir, sin expresar los hechos concretos y el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, requisitos éstos, desarrollados en sentencias Nº 23, del 15/07/2002, (caso: Efraín Vasquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en la sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, por una parte, y por la otra, se constata de la revisión del libro de entrada de causa llevado por esta Instancia Superior Agraria, la inexistencia del algún recurso de queja, incoada por la recusante contra el Juez del Juzgado a quo, recurso éste, que debía ser interpuesto conforme lo establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, ante su Alzada Jurisdiccional, es decir, por ante esta Instancia Superior Agraria, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar el incumplimiento de la causal denunciada. Así se establece.

En lo concerniente al numeral 18°, referido a la enemistad manifiesta por parte del Juez hacia alguno de los litigantes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, destacando esta juzgadora que no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, que tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir, y que OBLIGATORIAMENTE debe estar fundamentada en hechos precisos, (Ver Sentencia Nº 1477, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27/06/2002, Exp. 01-1532, (Caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García), aunado a lo anterior, se ha establecido la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser por parte del Juez hacia alguno de los litigantes; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta, es decir, exteriorizada; así pues, no se evidencia que exista alguna enemistad alegada por la recurrente entre el juez recusado con las partes en la causa N° 1115, por una parte, y por la otra, que del escrito de recusación sub examine carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, (Ver sentencia N° 755, de 21/07/2010, en el expediente Nº 10-0203, (caso: Juan José Molina), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar el incumplimiento de la causal denunciada. Así se decide.-

En relación al numeral 19° del referido artículo 82 de la norma adjetiva Civil, concerniente a la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, es decir, antes del juicio, en este sentido, para la procedencia de tal causal deben darse los siguientes supuestos, a saber: i) en cuanto a la “agresión” debe haber alguna intención de maltratar, lastimar, o causar cualquier tipo de daño, por parte del Juez a alguna de las partes; ii) en cuanto a la “injuria” el acto debe atentar contra el honor, reputación o decoro de alguno de los litigantes, asimismo, cumplir con lo establecido por el legislador en el artículo 444 del Código Penal; iii) en cuanto a la “amenaza” debe existir manifiesto anuncio por parte del recusado un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, o en sus bienes; y iii) las mismas deben concurrir dentro de los doce (12) meses antes de haber iniciado el juicio; por un lado, y por el otro, que del escrito de recusación interpuesto por la parte recusante carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar el incumplimiento de la causal denunciada. Así se decide.-

Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que la recusación planteada por la abogada Sonia Arasme, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.847, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR en virtud, que el recusado no se encuentra presuntamente incurso en los numerales 17°, 18° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos con expreso señalamiento en donde el Recusado o Recusada comprometa su capacidad subjetiva, caso contrario, caería el recusante en una recusación temeraria con fines dilatorios del proceso atentando contra el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva dispuesta por el constituyente en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en tal sentido, SE IMPONE al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.-
-VI -

OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Instancia Superior Agraria, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al anuncio del ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil planteado en la presente recusación en donde señala la recurrente “ (…) Que se han suscitado una serie de eventos con el referido expediente como el hecho de tener acceso del mismo es casi imposible por lo que en reiteradas oportunidades he tenido que acudir a la rectoría por cuanto no me querían recibir copias solicitadas de las mismas situación presentada en fecha 15-01-2016, todas estas situaciones irregulares me llevan a denunciar al ciudadano juez (…)”. Situación esta, de la que se infiere que la recurrente pretende alegar que existe un recurso de queja por la denegación o retardo de justicia, o por faltas o abuso de autoridad y en consecuencia se dirigió a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la queja o como dice la aquí solicitante que acudió en varias oportunidades a la Rectoría a denunciar al Juez.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno determinar el contenido de lo que se conoce como el recurso de queja cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley Adjetiva Civil, cuya norma rectora se tipifica a partir del articulo 829 al 849, en cuyas normas se puede evidenciar que su admisibilidad depende de condiciones esenciales, por un lado, que el hecho o actuación del funcionario este subsumido en algunos de los ordinales del articulo 830 de Código de Procedimiento Civil y por el otro, que tal hecho le haya ocasionado un daño irreparable al querellado, en consecuencia dichos requisitos están dirigidos a atacar la conducta del Juez y que en el caso de marras fue interpuesta sin cumplir con estos requisitos sine qua non, es decir, no expreso los hechos preciso con el nexo causal alegado, y no fue dirigido a la Instancia correspondiente tal y como lo señala el articulo 836 ejusdem, y que fue analizado en párrafos anteriores.

Es de resaltar, que el recurso de queja es un recurso procesal especifico contemplado en la norma adjetiva vigente, el cual no puede ser confundido con una denuncia por ante la Rectoría del estado Monagas, tal y como se observa confunde la recusante en el caso de marras.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora delimitar el concepto del Recurso de queja, y en tal sentido observa que para el autor Emilio Calvo Baca, la Queja es el recurso que se interpone ante la instancia superior, cuando el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso que procede conforme a derecho, o cuando el juez comete fallas o abusos en la administración de justicia, a fin de que el superior le obligue a proceder conforme a la ley; este recurso no constituye un medio de impugnar las sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae; el fundamento de esta acción está en el deseo del legislador de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevará a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella y procede no contra el órgano Jurisdiccional sino contra la persona o personas que lo formen, es decir contra los responsables del daño causado.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a la queja como la demanda de reclamación Civil contra los Jueces, que hayan incurrido en abuso de autoridad, denegación de Justicia e infracción de leyes y normas Procesales y materiales, el cual pudiera calificarse como un recurso, por significar un remedio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión Judicial para obtener del que la dictó o uno Superior, su revocación, modificación o aclaración, asimismo, señala el autor que el reclamo hecho no es un medio de impugnación de las decisiones de los Jueces porque no conlleva el efecto de anular o modificar tales decisiones ni siquiera de enervar sus efectos temporales, razón por la cual esta acción, que tiene como fin primordial reclamar la responsabilidad civil de los Jueces, es una acción Civil que procede, no sólo, cuando el daño que se pide deriva de una sentencia o determinación judicial, sino también, cuando emana de determinados hechos u omisiones ilegales, y en el caso que nos ocupa en modo alguno, se evidencia, que la parte recusante haya ejercido un recurso de queja contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, considera esta Superioridad que no se encuentra presente la procedencia del ordinal 17 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve como fundamento de la solicitud del recusante.
- VII –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.-

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana Sonia Arasme, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.847, en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en los numerales 17°, 18°, y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recusante en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.-

CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los trece días (22) del mes de Septiembre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Asunto de Competencia Subjetiva
Exp. Nº 0470-2017
YCHS/CBM/m.a.-