República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Septiembre 2.017.
207° y 158°


EXP. Nº 0224-17.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: SUHEIS EILLEN PINO URQUIA Y HAROLD LEWIS BOADAS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.933 y V-17.848.175, respectivamente y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS MORANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.408.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 03 de Marzo de 2.017 comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: SUHEIS EILLEN PINO URQUIA Y HAROLD LEWIS BOADAS RODRIGUEZ , asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS MORANDI, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185, recayendo en este Juzgado en esa misma fecha 06 de Marzo de 2.017.

En fecha 06 de Marzo del 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección Integral de la Familia del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Septiembre 2.016, inserta bajo el acta N° 104 año 2.016 , una vez contraído el Matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la calle #7 Sector Francisco de Miranda de Punta de Mata ,Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas , manifiestan no haber procreado hijo, e igualmente expresan que no adquirieron bienes que liquidar. En este mismo tenor, declaran que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.017, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencias N° 446/2014 y 1710, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de mayo de 2014 y 18 de Diciembre de 2015, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN en la que dejo sentado que “…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece...”. Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:







Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 06 de Marzo de2.017, fundamentada de
conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencias N° 446/2014 y 1710, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de mayo de 2014 y 18 de Diciembre de 2015, actuando como interprete de la Constitución y demás leyes de la República, en la que señala la Supremacía Constitucional fundada en la protección de las familias (Artículo 75), reconocida esta como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, arraigada en la igualdad de los derechos, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco de sus integrantes, con reconocimientos expreso de que existen diversas clases de familia y que jerárquicamente, en la norma constitucional la familia esta por encima del matrimonio, así como con los argumentos de que las normas del Artículo 185 del Código Civil tienen una regulación preconstitucional escasas incapaz de satisfacer las expectativas creadas frentes a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales; a considerar que frente al prenombrado articulo nos encontramos frente a un vació, que hace nugatorio el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva ya que limita a las partes a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir el importante aspecto de su vida como lo es no convivir con otra persona como pareja y, por último que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que considere que lo impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 05 de Mayo de 2.017 de los corrientes, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que los solicitantes manifestaron su voluntad de disolver de Mutuo Acuerdo el Vinculo Matrimonial que hasta ahora los une, manifestando entre otras razones “…pero por diferencias irreconciliables entre nosotros, en el Mes DICIEMBRE del año 2017, decidimos suspender nuestra convivencia como pareja…” (Negritas y subrayado de la representante fiscal), fecha que no queda clara respecto a la separación aducida, si bien es cierto que en tipo de procedimiento el Representante Fiscal no está llamado a emitir opinión alguna.
En fecha 19 de mayo visto el oficio Nro. 0343-2017, de fecha 12/05/2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Publico del Estado Monagas, inserta al folio diez (10) del presente expediente, este tribunal a fin de hacer la correspondiente aclaratoria, mencionada en el oficio insta a las partes que aclaren la fecha.
En fecha 27/06/2017 mediante diligencia presentada por la Ciudadana SUHEIS EILLEN PINO URQUIA, antes identificada y asistida por el abogado José Luis Morandi, antes identificado y expone “ Por un error involuntario en el escrito interpuesto ante su digno tribunal en la solicitud de divorcio, al transcribir la fecha de separación invocando el artículo 185, se debió colocar que nuestra separación se hizo efectiva fue en fecha 28 de diciembre del 2.016, y no en diciembre 2017, por lo que acudo ante su despacho para subsanar dicho error”.
Se admite y agrega la diligencia subsanado el erro y se libra Nueva Boleta de Notificación a la Fiscal, de fecha 27 de Junio del 2017.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz el cual establece “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud….” Una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, no le queda mas a esta sentenciadora que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: SUHEIS EILLEN PINO URQUIA Y HAROLD LEWIS BOADAS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.933 y V-17.848.175, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Septiembre de 2.016, inserta bajo el acta N° 104, la cual riela en autos del folio 02 del presente expediente; demostrándose con ello, que contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos supra identificados, por ante la Autoridad Civil del Municipio antes citado. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Punta de mata, a los (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. VICTOR CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. FARINA CABEZA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.FARINA CABEZA.

VMCV/ffc.
Exp. Nº 0224-17.