REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 26 de septiembre 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0226-2016

OFERENTE: MIGUEL ANGEL PARRA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.576 de este domicilio, actuando a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA)
OFERIDA: JAMIRKA MARYUARIS PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.818.433 de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL


Comparece por ante este Tribunal en fecha veinte de septiembre 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.576 de este domicilio, actuando a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA) e interpone demanda verbal de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra la ciudadana JAMIRKA MARYUARIS PINTO RODRIGUEZ, ya identificada, expone el demandante lo siguiente: “ Que motivado a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la madre de su hijo ( se omite art. 65 LOPNA) de dos (02) años de edad, por haber nacido en fecha Diez de Octubre 2013, comparece ante este Tribunal para ofrecer la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) los cuales depositara en la cuenta N° 01020608120100001664 banco de Venezuela, a nombre de l madre de su hijo, que igualmente cubrirá los gastos de ropa, calzado cada mes … que una vez que el niño cumpliera edad escolar depositaria los gatos derivados de ello, y que el niño está incluido en servicios médicos y medicinas por parte de la empresa donde el labora, se comprometió a costear la ropa en la temporada decembrina y de vacaciones, solicito la citación de la madre del niño y por cuanto no posee abogado particular solicita se le designe Defensor Público, Omissis.

En fecha veintiuno de septiembre 2016, este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud , se acordó realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, con Competencia en familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de procedimiento Civil, se designo defensor Publico de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la citación del demandado,.
En fecha 29 de septiembre 2016, se dicto auto de avocamiento en virtud de la designación de la abogada PEDDY GARCIA como Jueza temporal de este Tribunal.
En fecha 13 de octubre 2016 la ciudadana NORIS HERRERA DE CABELLO en su condición de alguacil, consigno boleta de citación de la oferida ciudadana JAMIRKA MARYUARIS PINTO RODRIGUEZ, debidamente firmada.
fecha 25 de octubre 2016 el ciudadano LUIS DANIEL MORALES en su condición de alguacil temporal, consigno boleta notificación debidamente firmado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
.
En fecha veintiocho de octubre 2013, este Tribunal dicto auto declarándose desierto el acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia de las partes en la presente causa.

Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que el día veintiuno de septiembre 2016 (21/09/2016) no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Aunado a ello que tal y como consta en autos, mas lo antes expresado se constata que en la presente demanda desde la fecha de la interposición de la demanda no existe actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya realizado la corrección indicada por este Tribunal en el despacho saneador dictada en la fecha en cuestión, lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión
judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde el día veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2016) no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.576 de este domicilio, actuando a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA) contra la ciudadana JAMIRKA MARYUARIS PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.818.433 de este domicilio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez

La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Del V. Rodriguez





En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Del V. Rodriguez









Abg. Ma.emilia
Abg. ydelrr
0226-2016.-