REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA CARRIÓN BETANCOURT, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.366.817.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALCIDES GUATARASMA, ZONIA DE GUATARASMA y ALCIDES GUATARASMA ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 115.719, respectivamente (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio Doscientos cuarenta (240) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACKSON AMESTY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.718.107 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.302.178, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.243 (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


EXPEDIENTE Nº: 012651.-

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RIVERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y que incoara en su contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, todos up supra identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 21 de Junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2018, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte demandante, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, no habiendo hecho uso de dicho derecho ninguna de la parte accionante, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 24 de febrero del año 2015. En fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expuso lo siguiente; (Extracto Parcial):
“(…) Ciudadano Juez, celebré como OFERIDA con el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA,VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.718.107 y de este domicilio, a quien conocí y me ofertó la venta de un inmueble (casa de habitación) de común acuerdo (consentimiento legítimamente manifestado) de conformidad con los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil Venezolano, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, una vez determinado y especificado el objeto y el precio de la venta entre las partes, constituido por un inmueble que a continuación especifico: una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero:44, que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA, Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: línea recta de 10,oo Mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,oo Mts con vivienda N°21; ESTE: línea recta de 16,50 Mts con vivienda N° 45 y OESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 43. Le pertenece un porcentaje de o,44843%.. El precio pactado fue de SETECIENTOS TRINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 730.000,oo) de conformidad con el artículo 1.479 del Código Civil Venezolano pagaderos por mi persona como OFERIDA al OFERENTE de la siguiente manera 1- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F 600.000,oo) mediante cheque de gerencia del Banco Caroní N° 00032656, librado contra la cuenta corriente N° 0128-0058-43-5858032656, de fecha Veintiuno de Marzo del año Dos Mil Trece (21/03/2013), a nombre de LUIS TORO que el vendedor recibió por concepto de ARRAS A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN AL momento de Protocolización del contrato de Opción de Compra Venta. Y 2- la cantidad restante de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000) que serian cancelados en el momento de protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, en cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del negocio jurídico en cuestión, otorgándoseme respectivo instrumento de propiedad, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano(…) contrato como de Opción a Compra-Venta y así fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Marzo del (2.013), quedando inscrito bajo el Nº 2011.5761 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 387.14.7.7.26.22 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011 (…) Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, ya identificado, se ha negado a cumplir con su obligación consensual de hacerme la tradición del inmueble vendido y obtener justo título, a pesar que; desde el momento de la Protocolización del documento de opción a compra venta por ante la Oficina de registro Público del Segundo circuito del Estado Monagas en fecha 22 de Marzo del año 2013, he venido ocupando el inmueble objeto del contrato con la autorización del vendedor y por esto he venido regularmente cancelando los servicios de condominio, Luz, Agua, mantenimientos menores, etc inherentes a dicho inmueble.
Igualmente, el ya identificado ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, se ha negado a cancelar la HIPOTECA EN PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble objeto del negocio jurídico y a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, tal como se obligó expresamente en la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por la ciudadana LUISA CARMONA, corredor inmobiliario CIV: 1151, quien fungió como intermediaria para la negociación de la venta del inmueble en cuestión, entre el OFERENTE Y mi persona, ambos identificados, así como también de los reiterados requerimientos del Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, gestiones que constan de constantes correos electrónicos enviados por los nombrados y dirigidos al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA (…) En este sentido, como quiera que el OFERENTE, el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, antes identificado; se ha negado a ejecutar sus obligaciones de cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble y así poder materializar la tradición del mismo y mi persona está dispuesta a cumplir con la obligación de pagar lo que resta del precio en el momento de la tradición del inmueble objeto de la venta de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de Opción de Compra venta y el articulo 1.527 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudo por ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 1.167 igualmente del Código Civil Venezolano y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar el cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta como en efecto demando con el carácter que invoco, al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA (…) para que convenga en el cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la Litis, previo la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo, otorgándome el justo título por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso contrario sea declarado por este tribunal, suficiente la Sentencia Definitiva, como título de propiedad para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, en la cual se pagara la cantidad restante del precio de la venta para lo cual se hará una Oferta Real de pago. En cumplimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 730.000) equivalentes a 5.748 unidades tributarias a razón de Bs 127 cada una, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 17 de Febrero del año 2012. Mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en base a un 30%”. (Folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 12 de Julio de 2016, el ciudadano ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 50.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan:

“ (…) PRIMERO: Doy como cierto el hecho de que mi mandante JACKSON AMESTY GARCIA, celebro un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, tal como consta en el folio 5 al 9 del expediente y que dicha opción verso sobre una casa de habitación y la parcela sobre ella construida, que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín con una superficie CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 MTS ), y con los siguientes linderos. NORTE: Línea recta de 10 metros, con calle interna del conjunto; SUR: Línea recta de 10 metros, con vivienda numero 21; ESTE: Línea recta de 16.50 metros con vivienda Numero 45 y OESTE: línea recta de 16.50 metros con vivienda N.- 43. SEGUNDO: Doy como cierto el hecho de que mi mandante JACKSON AMESTY GARCIA, pacto en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA suscrito con la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT que el precio fijado para dicha operación era por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00 ) , tal como consta del folio 5 al 9 del presente expediente. En efecto ciudadano Juez , la Futura compradora, o Oferida como dice llamarse, en su escrito libelar manifiesta que cancelo a mi mandante la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 600.000 ), mediante cheque de de gerencia del Banco Caroní N.- 00032656, librado contra la cuenta corriente N.- 01280058435858032656, a nombre del ciudadano Luís Toro que mi mandante recibió en concepto de ARRAS, a su entera y cabal satisfacción al momento de protocolización del contrato de opción a compra Venta, y que la cantidad restante de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) le serian cancelados a mi mandante al momento de protocolizar el documento definitivo (…) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la actora, cuando afirma que mi mandante se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble a la oferida, ( NO CANCELADO LA HIPOTECA ) ya que mi mandante le puso al tanto de lo que estaba pasando con la negociación que hizo con el señor Luís Toro, e inclusive mi mandante se vio impedido de pedir la liberación total del banco, dado que la circunstancia presentada, lo dejo sin dinero, y la oferida a pesar de tener conocimiento se negó en aquella oportunidad a entregar el diferencial del dinero a mi mandante para que liberase la hipoteca. Ahora bien ciudadano juez, lo más patético, es que la demandante de la opción compra venta: Maria Carrión, en aquella oportunidad se negó a hacer el aporte faltante de la opción para que mi mandante liberase, y cumpliera la opción, pero a principios de este año encomendó al defensor judicial (NEIL URBAEZ) nombrado por este tribunal a mi mandante para que fuese este quien le ofreciera el dinero a mi mandante, inclusive le fue enviado un documento a mi mandante, el cual en su oportunidad aportare a la presente causa. CUARTO: niego rechazo y contradigo lo alegado por la actora cuando afirma en su escrito libelar, que mi mandante tiene la obligación principal de la Tradición de la cosa, en este caso del inmueble vendido; pues bien según el contrato firmado entre ambas partes y que reposa al escrito libelar de la presente demanda, cualesquiera de las partes; tanto oferente como oferida; pueden acogerse al contenido de lo firmado y pactado en dicho contrato, y en el caso de mi mandante ciudadano juez, el mismo está dispuesto (dado lo que le sucedió con el ciudadano Luís Toro ) a acogerse a la cláusula quinta del mismo, por cuanto no es contrario ni violatoria a la ley ni a ninguna disposición expresa ni a ninguna disposición constitucional, todo lo contrario, son medios alternativos de dilucidar lo que no se puede cumplir. QUINTA: niego rechazo y contradigo lo alegado por la actora cuando estima la presente demanda en la suma de Setecientos treinta mil bolívares, más las costas procesales, calculadas en base a un 30% por ser considerado a juicio de este defensa un método poco probable de aplicación a este tipo de demandas. SEXTA: niego rechazo y contradigo lo alegado por la actora cuando afirma en su escrito libelar, que ella viene ocupando el inmueble de manera pacifica desde la protocolización de la opción de compra venta, y con autorización de mi mandante, es este aspecto es menester definirle a esta sala que dicha oferida como se hace llamar la Sra. María Carrión es una gran embustera, Y NO SE LE PUEDE CREER, POR CUANTO NO SABE NI SIQUIERA LO QUE DICE, Y MUCHO menos lo que quiere; a saber, consta en expediente 33.586 del juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial con fecha 30 de enero de 2015, que dicha ciudadana se Amparo, y entre los alegatos de su Amparo dice: que los candados y cerraduras de su casa (donde hasta esa fecha nunca habito ) fueron violados, igualmente alega en dicho amparo que vive con su madre e hija, cosa que es falsa de toda falsedad, y en la oportunidad de pruebas lo demostraremos, lo que buscaba era sorprender al tribunal, para que la protegieran con una medida cautelar, cosa que logro, hasta que el tribunal decreto el abandono del trámite. Ahora bien porque esta defensa alega que dicha ciudadana no sabe ni lo que dice ni lo que quiere, fíjese en su escrito ciudadano juez, folio 3, DE ESTE EXPEDIENTE 15.509, manifiesta en el encabezamiento de dicho escrito que es VICTIMA DE PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DEL REFERIDO INMUEBLE, muy a sabiendas ella de que estaba amparada por ante el tribunal Primero civil, fíjese pues, que es casi el mismo estilo de libreto que uso para querellarse en aquel tribunal, al que uso para querellarse en esta tribunal, solo que en esta sala no dijo ni siquiera asomo que estaba protegida con un amparo, de allí la mala fe con la que esta ciudadana se ha manejado en las demandas que ha introducido contra mi mandante en ambos tribunales. (ANEXO COPIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LA MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN SU OPORTUNIDAD POR DICHO TRIBUNAL). SEPTIMO: Por ultimo, en virtud de las circunstancias descritas, solicito a este digno tribunal que la presente contestación sea admitida, valorada en Definitiva y sea declarada Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada contra mi mandante y se condene en costa a la parte demandante. (…)” (Folios 153 al 156 de la primera pieza del presente expediente).-

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 21 de Junio de 2017, la cual expresa:

“Omisis… MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver (…) En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de dar las cantidades de dinero acordadas en calidad de inicial, aunado a ello en la cláusula OCTAVA del contrato de opción a compra-venta el oferente se obliga a entregar a la oferida la carpeta con los recibos originales por concepto de los servicios públicos, agua, luz, condominio, totalmente solventes a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta; así mimo quedo plenamente demostrado que el oferente no cumplió su obligación de liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de marras, requisito indispensable para la protocolización de la venta definitiva por ante cualquier oficina de Registro Público ya que es un hecho notorio y público, así mismo en algunas ocasiones el demandado muestra intención de apegarse a la cláusula QUINTA del contrato, la cual establece la devolución de la cantidad entregada en calidad de arras mas un Diez por ciento (10%) en calidad de penalidad por su incumplimiento; admitiendo así su incumplimiento expreso del contrato; dando potestad a la demandante a reclamas el cumplimiento del contrato, envista de que ella si cumplió con lo pactado, es decir entregar la cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y el restante sería entregado al momento de la protocolización de venta definitiva, y visto que para tal protocolización por causas imputables al demandado no pudo materializarse, pues tampoco pudo ser entregada la cantidad faltante de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). En tal sentido este juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la Ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT contra el Ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA en proceder la venta definitiva de el inmueble que esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N° 44, de la Urbanización Parque Residencial Monterrey I Etapa, situada en el sector denominado Tipuro, Parroquia Boquerón jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 21; ESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 45 y OESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 43. Le pertenece un porcentaje de 0,44843%, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2011.5764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.17.7.7.2622 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de junio del 2011.SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y la demandante de compradora, entregándose en todo caso al demandado la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) los cuales le restan para cumplir a totalidad el precio de venta pactado entre las partes en la opción a compra venta tantas veces identificada tanto en el presente expediente como en esta sentencia. TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 32 al 51 de la segunda pieza del presente expediente).-

PARTE MOTIVA
Observa este Sentenciador, de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no tanto de la presente acción, como de la apelación propuesta, es decir, si el procedimiento por cumplimiento de contrato de Compra-Venta ejercido por la accionante ciudadana MARÍA JOSEFINA CARRIÓN BETANCOURT contra el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, debe ser declarada sin lugar de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente o por el contrario debe ser declarada con lugar tal y como lo como lo estableció el Juez de la causa en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa. En este sentido, este operador de justicia pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como han sido los informes presentado por la parte accionante tal y como se infiere de los folios insertos 67 al 76 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionada (Folios Nros. 180 al 182 y de los folios Nros. 212 al 213 con sus respectivos vueltos todos insertos en la primera pieza del presente expediente):

 Promovió el mérito y valor probatorio que se desprenda de las actas procesales que favorezcan la defensa de su representado. VALORACION: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para Sentenciar y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

 Señaló en los capítulos II y III del escrito de pruebas los siguientes argumentos: “en virtud de haber sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la actora no SUBSANO en el lapso establecido en el artículo 352 ejusdem; a saber: 1- En lo relativo al domicilio de mi mandante; 2- Tampoco señaló el objeto de su pretensión; 3- Al igual, Tampoco se precisó de manera clara y entendible una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… A todo evento consigno el presente escrito de pruebas, muy a pesar de que este Tribunal a la presente fecha no se ha pronunciado sobre el silencio de la actora al incumplimiento de la norma establecida en el articulo 352 del código de procedimiento civil, al no contradecir o rechazar la cuestión previa de la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem y opuesta por este defensa en su oportunidad debida…” VALORACION: En relación a dichos alegatos los mismos se desestiman tomando en cuenta que estos no constituyen en si mismo, prueba alguna de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-



PRUEBA DE INFORME:

 Promovió de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe en el entendido de que se oficie a la Junta de Condominio de la Urbanización Monterrey Primera etapa, ubicado en el conjunto residencial Monterrey I, sector Tipuro de este Ciudad de Maturín del estado Monagas, con la finalidad de que informe a este Tribunal acerca de la titularidad y posesión de las viviendas N° 28 y 44. VALORACIÓN: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que no consta en auto que la misma haya sido debidamente evacuada, no constando así sus resultas. Y así se declara.-

 Promovió de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe con la finalidad de que el tribunal de cognición oficiase a la Empresa Administradora Servicios Inmobiliarios C.A.; para demostrar quien ha hecho el pago mensual de los gastos condominales de los inmuebles Nº 44 y N° 28 el condominio Parque Residencial Monterrey Primera Etapa. VALORACIÓN: En lo atinente a dicha prueba esta alzada le otorga valor de prueba, por cuanto se recibió en fecha 01 de diciembre de 2016, las resultas de las misma tal y como se infiere del folio N°. 331 de la primera pieza del presente expediente, pudiendo este sentenciador constatar por medio de ésta que la empresa administradora señala de manera expresa que los pagos mensuales se encuentran al día cancelados por la ciudadana MARÍA CARRIÓN BETACOURT con respecto a la casa Nº 44 y con respecto a la Nº 28 los realiza NATHALY CAROLINA ANDRADE, en su condición de propietario y ocupante del mencionado inmueble Y así se declara.-

 Promovió de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe con la finalidad de que el tribunal de cognición oficiase al Banco Caroní para que dicha entidad bancaria indicara si el cheque Nº 00032656, de fecha 21 de Marzo del 2013 y girado contra la cuenta N° 0128-0058-43-5858032656, a favor del ciudadano Luís Toro y por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) fue presentado al cobro por su persona o si por el contrario fue depositado en otra cuenta bancaria a su nombre. VALORACIÓN: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que no consta en auto que la misma haya sido debidamente evacuada, no constando así sus resultas. Y así se declara.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

 inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: a) quien habita la casa distinguida con el N° 28, bajo que condiciones y desde cuando, y la ubicación del inmueble. b) quien habita la casa distinguida con el Nº 44 bajo que condiciones y desde cuando y la ubicación del inmueble. VALORACIÓN: De la revisión del acta de Inspección inserta del folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se trata de inspección judicial llevada a cabo en los inmueble identificados con los Nros 44 y 28 del Parque Residencial Monterrey I Etapa de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; en el cual se dejó constancia de que la ciudadana MARIA CARRIÓN y su madre la ciudadana RAQUEL BETACOURT FAJARDO, habitan el inmueble de marras signado con el Nº 44 y en lo concerniente a la casa signada con el N° 28 se indicó que aun cuando el tribunal se traslado y se tocó en varias oportunidades la puerta de dicho inmueble nadie abrió por lo que fue imposible dejar constancia de los solicitado al no encontrarse persona alguna que se identificara o aportara información al respecto. Y así se declara.-

POSICIONES JURADAS:

 Promovió de conformidad con el Artículo 403 y 406 del Código de procedimiento Civil prueba de posiciones juradas a objeto de que fuese citada por ese tribunal la Ciudadana: Maria Josefina Carrión, para que absolviese las misma comprometiéndose a su vez dicho promovente absolverlas. VALORACIÓN: Siendo que no se observa que las mismas hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:

 Promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales: promueve documentales marcada “A” constante de tres folios útiles de relación de gastos mensuales de casa N° 44 de la Urb. Parque Residencial Monterrey Primera Etapa, y “B” en un folio útil correo electrónico suscrito entre mi mandante donde informa al ciudadano José Marques acerca de la amortización extraordinaria, hecha al Banco de Venezuela por la cantidad de 40.000,00 Bolívares correspondiente a la casa objeto del presente litigio. VALORACIÓN: En relación al documento marcado con la letra “A” el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, de igual forma se observa del documento marcado con la letra “B” que el mismo al ser un correo electrónico está contemplado dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual expuso: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal, se debe tener el mismo como fidedigno en su contenido. Y así se declara.-

De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante (Folios 183 y su vuelto, 184 y de los folios 190 al 193 con sus respectivos vueltos todos insertos en la primera pieza del presente expediente):

DOCUMENTALES:

 De conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió marcada con la letra “A”, Copia fotostática del documento de Opción Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Marzo del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2.011.5761, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 387.14.7.72622 y corresponde al libro de folio Real del año 2011. VALORACIÓN: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió marcado “B”, copia fotostática del Documento donde el OFERENTE ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, plenamente identificado adquirió el inmueble objeto del litigio de fecha 17 de Junio del 2011, inscrito bajo el Nº 2.0115761, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.2622 y corresponde al Libro de folio real del año 2.011. VALORACIÓN: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió marcado “C” copia del cheque de gerencia del banco Caroní, N° 00032656, librado contra la cuenta corriente N° 0128-0058-43-5858032656, de fecha 21 de Marzo del 2013, mencionado en el contrato por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el cual era parte del contrato de Opción compra-venta del inmueble objeto del Litigio. VALORACIÓN: El aludido instrumento constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el cheque en mención que la cantidad reflejada fue dada como parte de pago de la cantidad adeudada por el accionante a la demandada con motivo a la adquisición del inmueble de marras. Y así se declara.-

 Promovió marcados con las letras “D, E, G y H”, copias de los recibos de pago de todos los servicios inherentes al inmueble objeto del litigio. VALORACIÓN: Tales instrumentos consisten en documentos privados emanados de tercero y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dichos instrumentos surtan efectos probatorios deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los mismos fueron debidamente ratificados mediante la testimonial del ciudadano JORGE ANZOATEGUI, éstos adquieren valor probatorio. Y así se declara.-

 Promovió marcados “I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q y R” copias del historial de requerimientos dirigidos por vía correo electrónico al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA , donde se le instaba a cumplir con todo lo pautado, entre ellas la liberación del referido inmueble ante el Banco de Venezuela, Banco Universal. VALORACIÓN: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “(…) la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)” En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el item procesal, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido. Y así se declara.-

 Promovió marcados “S y T”, copias de oficios emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, derivados del procedimiento aperturado en contra del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, por ser victima de perturbaciones violentas, en la posesión pacífica del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. VALORACION: Respecto a dichas instrumentales este sentenciador no la estima por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

 Promovió marcado “U” carta de condominio contentiva del historial de requerimientos dirigido al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA donde se le instaba a cumplir con todo lo pautado, entre ellas la liberación del referido inmueble ante el Banco de Venezuela, Banco Universal. VALORACIÓN: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que no consta dicha prueba en las actas procesales. Y así se declara.-

 Promovió marcado “V” carta expedida por el condominio Parque Residencial Monterrey 1, donde certifican que conocen de vista trato y comunicación a la demandante. VALORACIÓN: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que no consta dicha prueba en las actas procesales. Y así se declara.-

 Promovió marcado “W” copia simple de oficio dirigido al a policía del Municipio Maturín para que este Cuerpo Policial prestara el apoyo a la ciudadana Maria Josefina Carrión para que ingresara al inmueble antes identificado. VALORACIÓN: Respecto a dichas instrumentales este sentenciador no la estima por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORME:

 Promovió informe, a los fines que el Tribunal de la causa oficiara al Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, canceló la deuda que mantiene con el Banco de Venezuela, referente al mencionado inmueble, puesto que el mismo es objeto de un litigio. VALORACIÓN: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que aún cuando se recibió ante el tribunal en fecha 09 de enero del 2017, respuesta al oficio 20.279 emitido por ese despacho, en el cual el banco de Venezuela, S.A. Banco Universal solicita mayor información para poder dar respuesta al requerimiento realizado por el a quo, no constando así sus resultas. Y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos SILVIA LILIA RONDEON VÁSQUEZ, NORMA JUANA GUZMÁN DE VASQUEZ, ONELIS RAMONA JARAMILLO DE GONZALEZ y CESAR JOSÉ FORTUNY ESPINOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 594.352, 5.871.720, 8.958.227 y 14.619.008, respectivamente. VALORACIÓN: En relación a la testimonial de la ciudadana SILVIA LILIA RONDEON VASQUEZ, este juzgador la desestima por cuanto no consta en auto que la misma haya rendido las declaraciones correspondiente no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Ahora bien el concerniente a los demás testigos antes identificados, este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, así mismo afirman tener conocimiento de la transacción de venta realizada entre ellos y del pago realizado por la demandante al demandado y que la demandante tiene su domicilio en el inmueble de marras, es decir el N° 44 del Parque Residencial Monterrey I Etapa de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas tal y como se evidencia de los folios 256 al 261 de la primera pieza del presente expediente, las mismas le merecen fe a esta alzada. Y así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

 Promovió prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia sobre el identificado “CH”, copia de Cheque de Gerencia N° 00032656 del Banco Caroní, de fecha 21/03/2013, contra la cuenta N° 0128-0058-43-5858032656, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y debajo se encuentra estampada la firma del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA y sus huellas dactilares. VALORACIÓN: En relación a la prueba bajo estudio la misma es apreciada por este Tribunal en virtud de que consta en autos las resultas de la misma tal y como se infiere al folio 319 al 328 de la primera pieza del presente expediente, no siendo la misma impugnada ni desvirtuada siendo realizada por especialistas en la materia lo cuales fueron previamente designados para dicha labor quienes determinaron que la rúbrica o firma original suscrita en el Cheque de Gerencia N° 00032656 del Banco Caroní, de fecha 21/03/2013, contra la cuenta N° 0128-0058-43-5858032656, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), e igualmente de la prueba dactiloscópica pertenecen al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA y que la misma coincide con la copia de su cedula de identidad tomada del Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Monagas. Y así se declara.



PRUEBA DE INFORMES:

 Promovió prueba de informes, a los fines de que ese Juzgado oficiase al Registro Público del Segundo circuito del municipio Maturín del Estado Monagas sobre si existe constituida hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble identificado con el N° 44, que forma parte del Parque Residencial Monterrey I etapa, sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas , de fecha 17 de Junio del 2011, inscrito bajo el N° 2011.5761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2622, correspondiente al Libro de folio Real del 2011. VALORACIÓN: En lo concerniente a dicha prueba esta alzada le otorga valor de prueba, por cuanto se recibió en fecha 03 de octubre de 22016, las resultas de las misma tal y como se infiere de los folios Nros. 08 y 09 de la segunda pieza del presente expediente, pudiendo este sentenciador constatar por medio de ésta que efectivamente el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas informa al Juzgado de la causa que sobre el inmueble identificado con el N° 44, que forma parte del Parque Residencial Monterrey I etapa, sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas , de fecha 17 de Junio del 2011, inscrito bajo el N° 2011.5761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2622, correspondiente al Libro de folio Real del 2011, si pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO DE VENEZUELA por un monto de Bs. 571.687, 50, e igualmente le hace saber que existe una opción de compra a favor de la señra MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT y a su vez dicho inmueble tiene una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar emanado por el Tribunal de cognición. Y así se declara.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

 Promovió inspección judicial sobre el inmueble identificado con el Nº 44, que forma parte del Parque Residencial Monterrey I etapa, sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, a los fines de dejar constancia sobre lo siguiente: 1) si la ciudadana MARIA CARRION BETANCOURT está ocupando pacíficamente y con ánimo de única dueña el inmueble, donde se encuentra constituido. Y cualquier otra circunstancia de hecho o que pudiera señalarse en el momento de la inspección. VALORACIÓN: De la revisión del acta de Inspección inserta del folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se trata de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble identificado con el Nº 44 del Parque Residencial Monterrey I Etapa de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; en el cual se dejó constancia de que la ciudadana MARIA CARRION y su madre la ciudadana RAQUEL BETACOURT FAJARDO, habitan el inmueble de marras Y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISA CARMONA, JOSE GREGORIO MARQUEZ, LUIS TORO, MIREYA FUSCO GIL, JORGE ANZOATEGUI y ANA CONDE VALORACIÓN: En relación a la testimonial del ciudadano LUIS TORO, este juzgador la desestima por cuanto no consta en auto que la misma haya rendido las declaraciones correspondiente no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Ahora bien el concerniente a los demás testigos antes identificados, este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, así mismo afirman tener conocimiento de la transacción de venta realizada entre ellos y del pago realizado por la demandante al demandado y que la demandante tiene su domicilio en el inmueble de marras, es decir el N° 44 del Parque Residencial Monterrey I Etapa de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas tal y como se evidencia de los folios 265, 266, 269, 271, 272 y 302 de la primera pieza del presente expediente, las mismas le merecen fe a esta alzada. Y así se declara.
En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la acción propuesta es de destacar lo que a continuación se circunscribe:

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual, la cual se infiere del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio, tomando en cuenta que la misma probó haber cumplido con su obligación de dar las cantidades de dinero acordadas en calidad de inicial al entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y el restante sería entregado al momento de la protocolización de venta definitiva; de igual forma se evidencia de la cláusula Octava del contrato de opción a compra-venta el oferente se obliga a entregar a la oferida la carpeta con los recibos originales por concepto de los servicios públicos, agua, luz, condominio, totalmente solventes a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de marras, requisito indispensable para la protocolización de la venta definitiva por ante cualquier oficina de Registro Público ya que es un hecho notorio y público y siendo el hecho que de autos se infiere que el accionado manifestó en cierta oportunidad la voluntad de apegarse a la cláusula QUINTA del contrato, la cual establece la devolución de la cantidad entregada en calidad de arras más un Diez por Ciento (10%) en calidad de penalidad por su incumplimiento; admitiendo con tal proceder de manera tacita su incumplimiento a lo pautado en el aludido contrato; dando potestad a la demandante a reclamar el cumplimiento del mismo, aunado al hecho que la parte demandada, no consignó elemento probatorio suficiente para demostrar sus argumentos ni mucho menos desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, tomando en cuenta que la mayoría de las pruebas fueron desestimadas no pudiendo así la parte accionada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el presente juicio llevado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, en contra del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto a:
“PRIMERO: Se ordena al Ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA en proceder la venta definitiva de el inmueble que esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N°: 44, de la Urbanización Parque Residencial Monterrey 1 Etapa, situada en el sector denominado Tipuro, Parroquia Boquerón jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto; SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 21; ESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 45 y OESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 43. Le pertenece un porcentaje de 0,44843%, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2011.5764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.17.7.7.2622 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17 de junio del 2011.

SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y la demandante de compradora, entregándose en todo caso al demandado la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) los cuales le restan para cumplir a totalidad el precio de venta pactado entre las partes en la opción a compra venta tantas veces identificada tanto en el presente expediente como en esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Treinta (30) de Abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAGLENI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAGLENI RUIZ



JTBM/Mr/”- - -“
Exp. N° 012651.-