REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 10 DE ABRIL DEL AÑO 2018.
207° y 159°

EXP N°: 34.296
PARTES:

DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.621.515 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.084, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.911 y de este domicilio.-

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo A-5, representada por su director ELIE MIGUEL ABIAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.774.783 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ G. y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.328 y 54.553, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se inicia el presente litigio de DESALOJO, mediante demanda constante de Ocho (08) folios útiles, presentada la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado Distribuidor en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:


“..Es el caso ciudadano Juez que mi persona celebro un contrato de ARRENDAMIENTO con la empresa mercantil denominada SUPER CAUCHOS PABLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado monagas, bajo el N° 45, tomo A-5, representada por el su director ELIE ABIAD LATHUF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-4.622.549, según contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha, doce (12) de Noviembre del año 2.008 quedando anotado bajo el N° 10, tomo 418, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria la cual acompaño en original ad-efectus videndi, marcado “A”, constituido por un local comercial de mi propiedad de mi persona, de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado entra la avenida Orinoco y calle N°1, sector negro primero de la ciudad de Maturín estado Monagas, local asignado como N° 1 dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del registro publico del primer circuito del municipio Maturín del esto Monagas de fecha diez (10) de marzo del año 2.005 quedando anotado bajo el N° 47, folios (358) al (363), protocolo primero, tomo décimo segundo el cual consigno copias marcado “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento desde la fecha cinco (5) de octubre del año 2.009, tal como lo reza la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual expresa taxativamente que no se concederá prorroga y por lo cual mi persona decidió no querer renovar mas dicho contrato de arrendamiento y sin tener derecho a ello mi persona le permitió al arrendatario hacer uso de la prorroga legal desde el cinco (5) de octubre del año 2009 y hasta la presente fecha no ha querido de forma pacifica desocupar el dicha inmueble de mi propiedad, dicha prorroga quedo vencida del 5 de octubre del año 2012, a tenor de lo estipulado en el articulo 26 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y por esa razón se efectuó NOTIFICACION AUTENTICA, al nombrado representante legal de la citada empresa, ciudadano ELIAS MIGUEL ABIAD BRITO, (…) En dicho contrato de arrendamiento se convino entre otras estipulaciones lo siguiente:
PRIMERO: que “LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento “ EL ARRENDATARIO”, un local comercial de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado entre la avenida Orinoco y calle 1 del sector negro primero de la ciudad de Maturín estado Monagas, local asignado con el N° 01, distribuido de la manera siguiente: una oficina con estructura tipo fornica y vidrios de tres milímetros con estructura de metal y techo raso de anime, de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2), con techo de anime, piso de cerámica, estructura de hierros y vidrios transparentes, dos baños con sus respectivas pocetas y lavamanos.
SEGUNDO: la duración del presente contrato será de un (01) año contados a partir del día cinco (05) de octubre del año 2.008 hasta el cinco (05) de octubre del 2009, quedado entendido entre las partes que no se concederá prorroga.
(…) DEL PETITORIO

…acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la empresa mercantil denominada SUPER CAUCHOS PABLO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil del estado Monagas …representada por el su director ELIE ABIAD LATHUF, (..) ciudadano a quien también demando en nombre propio por ser el arrendatario del inmueble objeto del contrato en referencia para que convenga, o en defecto a ello, sean condenados por este tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1°) en el DESALOJO del identificado inmueble, por no haber desocupado el inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento y luego de vencida la prorroga legal y en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble.
2°) en cancelar la señalada indemnización por la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares (1.666,00 bs.) por cada día que se ocupo y siga ocupando el inmueble, luego de vencida la prorroga y hasta la entrega definitiva del mismo.
3°) en entregar todos los recibos demostrativos de solvencia del nombrado inmueble, derivado de los servicios públicos que disfruta el mismo o a pagar la suma equivalente al pago de los mismos y;
4°) en pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

(..) Finalmente pedimos que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento breve pautado el libro cuarto, titulo XII del código de procedimiento civil, y para su admisión, se acuerda la habilitación del tiempo que fuere menester…

Por auto de fecha 01 de Agosto del año 2017, se le da entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía. Admitiéndose la misma en fecha 04 de Agosto del 2017, ordenándose la citación de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo A-5, representada por su director ELIE ABIAD LATHUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.622.549 y de este domicilio, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación.-

En fecha 07 de Agosto del año 2017, la ciudadana ROSA ROJAS, plenamente identificada, consigna poder apud acta, otorgado al abogado en ejercicio JAIME MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.911, a los fines de que sea su representante legal..

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2017, el ciudadano ELIE ABIAD LATHUF, plenamente identificado, consigna poder especial conferido a los abogados en ejercicio RAMÓN RAMIREZ G Y AURA MONROE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328 y 54.553 respectivamente, (..), para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos acciones e intereses en la presente demanda..


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de Octubre del 2017, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la acción de desalojo… en los términos que a continuación se expresan:
Rechazo y Contradicción de la demanda. Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el fundamento de derecho que se alega (..) y se declare SIN LUGAR la demanda.. Así mismo, en fecha 25 de Octubre del 2017, consignan nuevamente el anterior escrito de contestación. Es por lo que este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2017, dicta auto, a los fines de mantener el equilibrio procesal informa que la parte demandada en el presente expediente, es la empresa mercantil SUPER CAUCHOS PABLO CA, representada por el ciudadano ELIE ABIAD LATHUF, en su condición de director de la misma.

En la misma fecha del 10 de Noviembre del 2017, se fijó el Tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Ahora bien, el 15 de Noviembre del 2017, siendo las 9:30 a.m., se verificó la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, haciéndose presente las partes interesadas. El Tribunal se reservó tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy para fijar los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha, 22 de Noviembre del 2017, el Tribunal fijó los límites de la controversia en los términos siguientes:
 La Duración del Contrato
 Tacita Reducción del Contrato y de conformidad con el tercer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las promuevan las pruebas..

DEL LAPSO PROBATORIO

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Abierto el lapso probatorio, compareció ante este Tribunal el 29 de Noviembre del 2017, la Abogada en ejercicio AURA MONROE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó mediante escrito constate de un (1) folio útil los siguientes elementos de prueba sobre los hechos controvertidos fijados por el Tribunal, los cuales expresan:
 Recibos de pago y/o comprobantes de depósitos bancarios para cancelar canon de arrendamiento.
 El acta de la asamblea de accionistas celebrada el día 29 de mayo 2013.
 Prueba de informes para que se requiera al Banco Caroni, C.A..

TESTIMONIALES:

 Prueba testifical de los ciudadanos Diagnora Jiménez y Dublan Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.589.980 y 4.163.874, respectivamente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Asimismo, compareció ante este Tribunal, en fecha 01 de diciembre del 2017, el Abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles a través del cual promovió los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:

 Contrato de arrendamiento celebrado con la empresa mercantil denominada SUPER CAUCHOS PABLO, C.A..
 Procedimiento interpuesto por mi representada por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial coordinación del estado Monagas según expediente N° ORMDA-116-17…

Así pues, en fecha 08 de Diciembre del 2017, se agregan a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, siendo dichas pruebas admitidas en todas y cada una de sus partes el 18 de Diciembre del 2017. Fijándose un lapso de evacuación de veinte días de despacho.

En fecha 20 de Febrero del 2018, se dictó auto de conformidad al Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, donde se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de Marzo del presente año en curso se realizo la Audiencia Oral y Pública en los siguiente términos:



En horas de despacho del día de hoy 20 de Marzo del año 2018, siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado en ejercicio JAIME MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.066.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ROSA DEL VALLE ROJAS, asimismo el Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.013.136, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHO PABLO, C.A. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Abg. Angélica Campos. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: La parte demandante interpuso formal demanda de desalojo en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHO PABLO, C.A, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 Literal A y G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que el arrendatario posee una deuda en los cánones de arrendamiento y en el literal g que la parte demandante no desee continuar con la relación arrendaticia, todo en virtud que ante el Departamento de Arrendamiento Comercial coordinación del estado Monagas signado con el numero G-116-17, se agoto la vía administrativa donde la parte demandada tomando en consideración la regulación del canon de arrendamiento sobre un local que mide 300 Mts2, el mismo se negó a pagar la cantidad establecida que la ley de locales comerciales exige para esa medida, este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a lo manifestado por la parte demandada en el presente procedimiento: 1) Que en el escrito numero 3 de fecha 13/03/2017 el representante de dicha empresa reconoce una deuda actual con mi representada respecto al canon de arrendamiento, que el representante de la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHO PABLO, C.A, en fecha 01/03/2017, reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento por ante ese ente administrativo por lo que se descarta que dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado. 3) Que en un escrito interpuesto por el representante legal de SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHO PABLO, C.A., por ante el ente administrativo en fecha 27/06/2017 el mismo propuso lo siguiente: 1) El ofrecimiento de un canon de 450 mil bolívares, el cual está en contravención a las medidas de dicho local, por lo tanto dicho canon es irrisorio, 2) Solicito la renovación del contrato escrito y autenticado por lo que reconoce expresamente que el contrato suscrito por mi representada y el anterior representante legal sigue teniendo vigencia por lo tanto no existe ningún contrato a tiempo indeterminado y menos la tacita reconducción. Y en la respuesta número 5 del mencionado escrito le solicita a mi representada que defina en que fecha entro en vigencia dicho contrato de arrendamiento, fue por ello que acudimos por ante este Tribunal por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en la regulación que establece la ley con respecto al canon de arrendamiento sobre un inmueble con 300 Mts2 y en vista que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble de solicitar el desalojo de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHO PABLO, C.A. por cuanto no se llego a ningún acuerdo y en la actualidad hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento. solicito sean valoradas todas las pruebas, sea declarado con lugar el desalojo y la presente demanda. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: 1) Rechazo los argumentos esgrimidos por la parte demandante en este acto por las siguientes razones: a) Los límites de la controversia fueron establecidos con anterioridad producto de la revisión y examen del escrito de demanda y contestación, por lo cual resulta improcedente cualquier alegación de hecho nuevo en este acto. b) Las afirmaciones que hace el representante de la parte demandante sobre la apreciación que tiene o la interpretación de lo que refiere como que consta en autos, sencillamente constituyen circunstancias posteriores a un supuesto falta de entendimiento para el establecimiento de un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo. Pero no constituye de forma alguna incumplimiento de obligación establecida previamente en el escrito de demanda. c) En la demanda no se establece en forma clara y precisa cual es el canon de arrendamiento para el momento que se interpuso la misma ni se expresa, en forma clara y precisa cuales son los cánones de arrendamientos insolutos o adeudados si fuese el caso, por lo que no existe causa o razón para subsumir un supuesto caso de incumplimiento por falta de pago de canon de arrendamiento en el literal a del artículo 40 de la mencionada ley. Por lo anterior queda evidenciado que no se existe incumplimiento alguno con respecto al canon de arrendamiento. 2) La relación que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por las razones siguientes: a) El contrato se inicio el 05/10/2008 con una duración de 1 año, y continuo hasta la presente fecha, es decir, transcurrió la prorroga legal que para ese momento era de 6 meses, de conformidad con el articulo 38 literal 8 de la ley de arrendamientos de 1.999. b) Como consecuencia de esa continuación sin oposición de la arrendadora prosiguió la relación arrendaticia y entro en vigencia durante el año 2.014 la Ley que rige la materia en este momento, y que estableció en su disposición transitoria primera la obligación para la arrendadora de adecuar el contrato de arrendamiento a este nuevo ordenamiento, por lo cual debe asumir las consecuencias de esa omisión que entre otras era contrato por escrito, indicación de la cuenta donde debe hacerse el depósito de los cánones, documentos autenticados o notariados, y fundamentalmente el canon de arrendamiento acordado entre las partes, ya que la Ley habla de un acuerdo entre arrendador y arrendataria para establecer el canon, tomando en cuenta los métodos de calculo que la misma establece. Por lo que no había un canon de arrendamiento establecido en la ley que no fuera establecido en la Ley. En conclusión, la relación estaba contenida en un contrato a tiempo indeterminado que tuvo su origen en el contrato del año 2.008, que el demandante no indico el canon de arrendamiento en la demanda, ni cuáles son los meses que consideraba no había sido cancelados y que el contrato es por tiempo indeterminado, razón por la cual solicito se declare Sin Lugar la Demanda. Es todo. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, desiste de la evacuación de la misma en este acto. y Hago Valer las documentales consignadas. No habiendo mas nada que declarar, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza Mary Vivenes se retira de la audiencia, quien retornara a la misma en un lapso de 30 minutos, siendo las 11:30 a.m.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, del presente expediente las de la parte accionante. En ese orden de ideas, esta Juzgadora en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO C.A:

1).- Promovió los recibos de pago y/o comprobantes de depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron acompañados con el escrito de contestación de la demanda realizados a favor de ROSA DEL VALLE ROJAS, correspondiente al pago de cánones de arrendamientos efectuados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, este Tribunal dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados en la etapa legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo téngase como fidedigno y así lo valora esta Juzgadora le da pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2) En lo que respecta a el acta de la asamblea de accionistas celebrada el día 29 de mayo 2013, con ella se demuestra quien es el Representante de la Empresa demandada SUPERCAUCHOS PABLOS, C.A, siendo el mismo el ciudadano ELIE MIGUEL ABIAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.774.783 y de este domicilio, tal como fue aclarado mediante auto de fecha 10/11/2.017, este Tribunal le da pleno valor probatorio de la misma por considerar que con ella se demuestra quien es el Representante actual de la empresa demandada.

3).- Promovió Prueba de Informes al Banco Caroni, C.A ubicado en la calle azcúe en esta ciudad de Maturín, la cual no se logro evacuar por cuanto hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna de la Entidad Bancaria mencionada, esta Juzgadora mal puede valorar la misma sino consta en autos y así se decide.-

4) Promovió Prueba testimonial, de los ciudadanos DIAGNORA JIMENEZ Y DUBLAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-3.589.980 Y V- 4.163.874 respectivamente, esta Juzgadora observa que consta específicamente en el Folio (74), que la parte promovente desiste de la evacuación de la misma en la Audiencia Oral y Pública, en tal sentido esta Juzgadora desecha tal prueba y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte Demandante Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS PABLO C.A:

1).- Promovió y dio por producido, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. El cual fue reconocido por las partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio por cuanto de él se desprende la relación arrendaticia existente y lo convenido entre ellos y así se decide.-


2).- Copia Simple de las Actas que conforman el procedimiento administrativo N° ORMDA-116 por ante el Departamento de Arrendamiento Comercial coordinación del estado Monagas, donde consta que no se llego a ningún acuerdo conciliatorio con motivo a un Procedimiento de Ajuste al canon de arrendamiento, este Tribunal desecha dicha prueba por considerar que la misma no aporta nada al proceso, en virtud que para demandar este tipo de Juicios, nuestra ordenamiento Jurídico no establece que debe agotarse la vía administrativa ante la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas
Y así se decide.

Del contrato de arrendamiento consignado en autos se desprende: a) Que ambas partes lo suscribieron contrato sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por UN (1) años fijo, contado a partir del 05 de Octubre del 2.008, hasta el 05 de Octubre del 2.009, quedando entendido entre las partes que no se concederá prorroga c) Que el canon de arrendamiento mensual los primeros seis (06) meses será por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) que empezara a regir desde el 05 de Octubre del año 2008 hasta el cinco de Abril del año 2009; y a partir del 05 de Mayo de 2009 hasta el 05 de Octubre del año 2009 el canon de arrendamiento mensual será de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.500,00).

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandante y la prórroga legal alegada por la parte demandada. En ese orden de ideas, señala la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contados a partir del 05 de Octubre de 2008, hasta el 05 de Octubre de 2009…”.
Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda es decir 13 de Julio de 2.017, la parte demandada continuaba ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, tal como consta en autos de los soportes de pago, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción; por cuanto vencido el contrato de arrendamiento opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que por ello el mismo debe considerarse vigente y reputarse a tiempo indeterminado. Al respecto, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo indeterminado, vale decir, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que no se concederá Prórroga, y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal. Y así se decide.-
Aduce la demandante que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil “ SUPER CAUCHOS C.A”, operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el arrendatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el arrendador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-
En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Jueza observó que la relación estaba contenida en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tuvo su origen en el contrato del año 2.008, que el demandante no indico el canon de arrendamiento en la demanda, ni cuales son los meses que consideraba no había sido cancelados este Juzgador considera que la presente acción debe declararse SIN LUGAR y por ende la demanda intentada debe declararse SIN LUGAR propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS, CONTRA la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS PABLO C.A, y ordenar: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo incoado por ROSA DEL VALLE ROJAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS PABLO C.A. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la Parte demandante por resultar totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) días del mes de Abril de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
EXP/34.296