REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 159°


PARTES:

SOLICITANTE: ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.361.938, domiciliado en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle Unica, casa C-22, vía Viboral, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEGLY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.311.835, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.411.

CONYUGE DEL SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN DE GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.7760.912, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle Unica, casa C-22, vía Viboral, Maturín, Estado Monagas.

BENEFICIARIA: ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.419.095, domiciliada en la Urbanización Altos de Tipuro, Calle Unica, casa C-22, vía Viboral, Maturín, Estado Monagas..

ASUNTO: ADOPCION PLENA.

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 21/09/2017, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo, a este Juzgado.
Expone el actor, ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, que consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2011, la cual acompaña marcada "A", mediante la cual se declaró la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de su hermana ciudadana ANA YOLANDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.095, recayendo en su persona el régimen legal de representación, guarda y custodia y protección de su persona, para lo cual se le nombró TUTOR, velando por su alimentación, vestidos y cuidados necesarios para su subsistencia, POR TENER LA CONDICION DE DISCAPACITADA, que le impide proveerse por sus propios medios, conforme a los hechos narrados y contenidos en la nombrada decisión, los cuales da por reproducidos. Ahora bien, por cuanto para el bienestar y seguridad de su salud, una vez que se le nombra tutor de su hermana, dirigió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., División Furrial, Corporación ésta en la cual presta sus servicios como Médico Cirujano, para inscribirla en los planes de salud de la empresa y fuera beneficiara de los mismos, solicitud ésta que le fue negada, por cuanto los hermanos consanguíneos del trabajador que cumplan mas de dieciocho (18) años de edad, no son beneficiarios de dichos planes, abarcando, con la exclusión anterior, solamente a los ascendientes, cónyuges e hijos legitimo adoptados, conforme a la normativa interna, tal y como se desprende de documental que acompaña marcado "B", la presente solicitud... En tal sentido y por lo antes expuesto, solicita ante este Tribunal, en su condición de hermano consanguíneo y tutor de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.095, se le otorgue la ADOPCION PLENA de la prenombrada ciudadana, por cuanto constituye un condición ventajosa para su persona y salud, por las razones anteriormente expuestas, específicamente para que goce y sea beneficiaria de los planes de salud de PDVSA PETROLEO, S.A., como hija adoptada, aunado el hecho de que permanecerá en su hogar, como lo ha sido hasta la presente fecha, para los cuido alimentación necesarios para su salud y tranquila subsistencia de por vida... Fundamenta la presente solicitud, en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 246, 250, 251, 253, 255 y 257 del Código Civil Venezolano Vigente, con exclusión expresa del artículo 248 ibidem, habida cuenta de que no existe cuentas por aprobar de la tutela, toda vez que su hermana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, ya identificada, no posee bienes de fortuna hasta la presente fecha, a no ser aquellos que adquiera por efectos de la adopción aquí solicitada... Termina solicitando la notificación de su cónyuge, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.760.912, para que preste su consentimiento la presente solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley...".-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y se insto al solicitante dar cumplimiento al artículo 248. Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, el actor dio cumplimiento al auto de fecha 22 de septiembre de 2017; procediendo el Tribunal a admitir la solicitud por auto de fecha 17 de enero de 2018, por considerarse ajustada a derecho y suficientes los recaudos acompañados, se acordó la notificación de la cónyuge de la solicitante, a los fines de que expusiera lo concerniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad respectiva, en fecha 25/01/218, compareció la cónyuge del solicitante ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LACLE DE GARCIA, quien manifestó que da su expreso consentimiento con relación al presente procedo de adopción que se está sustanciando a favor de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.095.
Cursa al folio 34 escrito emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual expone que cursan en autos los requisitos esenciales y que conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, opina favorable a la adopción plena solicitada.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:
Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad. Y así decide.-

MOTIVA
Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:
Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
Ahora bien, del análisis de la copia certificada de la sentencia que declara la interdicción definitiva de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, mediante la cual fue designado el solicitante ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, como Tutor definitivo, se evidencia que tanto el adoptante como la posible adoptada en esta causa, son hermanos.
De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por el solicitante y su cónyuge, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales esta juzgadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, quien ha convivido con el solicitante, su cónyuge y núcleo familiar, desde el fallecimiento de su progenitora YOLANDA DE LAS MERCEDES ROMERO, aunado el hecho, de que sobre el solicitante recayó el régimen legal de representación, guarda y custodia y protección de su persona y cabeza del hogar conformado por ellos, y por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DE GARCIA. E Igualmente si bien en principio, toda persona al cumplir la mayoría de edad, adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, asistencia social y comunitaria, como parte del derecho a la vida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL solicitada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, a favor de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: ANA YOLINDA GARCIA LACLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Principal del Estado Monagas, por ser la ciudad de Maturín el domicilio actual del Adoptante, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Director del Registro Civil del Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento original de la adoptada, a fin de que se estampen al margen de la partida únicamente las palabras “Adopción Plena”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis días del mes de Abril del 2018. Años 207° y 159°.

Abg. Mary Rosa Vívevez Vívenes La Secretaria Acc,
Jueza Provisoria
Abg. María Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. María Rojas.
Exp. 34.316