REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO.

207º y 158º

DEMANDANTE: CESAR NISRAIN AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.150.760, y de este domicilio.

DEMANDAD0: NANCY DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.539.485 y de este domicilio.

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Visto el anterior convenimiento de fecha 16 de Octubre del año 2018, efectuado por los ciudadanos: CESAR AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.150.760, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665 y la ciudadana NANCY RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.539.485, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, donde exponen lo siguiente:
… a los fines de dar por terminado este proceso judicial convengo expresamente en la demanda en los hechos y el Derecho y ofrezco en pago el vehiculo de mi legitima propiedad embargado preventivamente en fecha 28-02-2018, según consta folio 23 vuelto, 24 del cuaderno de medidas, propiedad acreditada a los folios 57, 58, 59, también del cuaderno de Medidas, a los fines de saldar íntegramente la deuda de 25.000.000,oo de Bolívares, mas los intereses de 187.499,99 Bolívares, mas los honorarios profesionales hasta un 25 % del valor de la demanda, pretensiones económicas vertidas en el libelo de demanda folios 1, 2, 3 del Cuaderno Principal y cualquier otra deuda que deriva o pretende derivarse del presente juicio, la parte demandante acepta la dación en pago del presente y manifiesta en este acto su completa conformidad así como satisfecha, saldada íntegramente todas las acreencias reclamadas y/o demandadas en el escrito libelar. Ambas partes solicitan del Tribunal Primero: Levante la presente medida de embargo. Segundo: Homologue el presente convenimiento en el lapso establecido en la ley y se nos expida por secretaria 2 juegos de copias certificadas del procedimiento que imparta la homologación…
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo del Convenimiento, fue suscrito por el ciudadano CESAR AZOCAR, plenamente identificado; y por otra parte la ciudadana NANCY RENGEL, plenamente identificada, parte demandante y demandada en el presente juicio. Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, le imparte su aprobación y homologa dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendientes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, una vez conste en autos que se ha cumplido con lo pactado, se tendrá por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente. Así mismo, se ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho en fecha 12 de Diciembre del 2017, y ejecutada por el por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero del 2018, sobre un vehiculo marca Nissan, Placa: MDZ620, Serial: 3N1EB31505K321881, Modelo: Sentra Clásico, Color: Madera, Serial del Motor: GA16841559T, Año: 2005, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) de Abril del año dos mil Dieciocho.-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. MARY VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ROJAS
EXP. 34.349
Eleczo…