REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2018.
208º y 159°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

 DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.776.664, domiciliado en la Calle Santo Domingo, casa N° 1552, cerca de la Farmacia La Manga, Municipio Maturín del estado Monagas.

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, LENIN B. FIGUEROA y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 241.469, 52.542 y 46.128, respectivamente.

 DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.054.519, domiciliada en el Parque Residencial Los Samanes, La Ceiba "A", casa N° 49, Municipio Maturín del estado Monagas.-

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSIS ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.495.-

 MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

 EXPEDIENTE: 34.152





-I-

El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, debidamente asistido por los Abogados YENIREE ROSAS FIGUEREDO y LENIN FIGUEROA, el cual manifestó que disuelto como quedó el vinculo matrimonial que lo uniera con la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.054.519, como se desprende del juicio de divorcio 185-A, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas actualmente (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara), según sentencia dictada de fecha 09 de abril de 2012, expediente N° 15.872, tal como se evidencia de copia certificada que anexa marcado "A"…
(…) Que durante la unión matrimonial se adquirió un crédito hipotecario a nombre de la Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificada, para la adquisición de una vivienda con una área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2), distinguida con el N° 49, situada en el condominio La Ceiba "A", que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización La Ceiba, ubicada en jurisdicción del Municipio Maturín el Estado Monagas, y dicha parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (234,61 Mts2), alinderada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta que une los puntos A-66 de Coordenadas Norte 1071324,83 y Este 474511.05 y A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 474522,98 en una distancia de Once con Noventa y siete metros (11,97 mts.), por el SUR: Que es su fondo con parcela N° 69 en línea recta que une los puntos A-108 de coordenadas Norte 1071305.07 y Este 474512.21 y AQ-109 de coordenadas Norte 1071304.08 y Este 474524 en una distancia de Once con Noventa y Siete Metros (11,97 Mts.), por el ESTE: Con la parcela N° 50, en línea recta que une los puntos A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 474522.98 y A-109 de coordenadas Norte 1071304.08 y Este 474524,14, en una distancia de Diecinueve con Ocho Metros (19,8 Mts); y por el OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta que une los puntos A-66 de coordenadas Norte 1071324,83 y Este 474511.05 y A-108 de coordenadas Norte 1071305.07 y Este: 474512.21, en una distancia de Diecinueve con Ocho metros (19,8 Mts), la cual anexa copia certificada marcada con la letra "B", contenida de quince (15) folios útiles. (…)

(…) Ahora bien, toda vez que quedo disuelto como fue el vinculo matrimonial sin que se incoara la liquidación de la masa conyugal, ocurre a los fines de demandar formalmente LA PARTICION DE BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL que existió entre ellos, del cual le corresponde el 50% como frutos obtenidos en la vida marital que tuve desde el 26 de Agosto del Año 2004, hasta la fecha en que se dictó la sentencia es decir hasta el nueve (9) de Abril del año 2012; y que a pesar de que en el libelo de demanda 185-A se redactó: "Un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliares cual pertenece a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, según pesa hipoteca convencional de primer grado con la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, cediendo en este acto el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, todo derecho de dominio y posesión, es decir el (50%) que le corresponde sobre el mismo". Es necesario hacer saber a este Operador de Justicia que fue engañado al momento de firmar la demanda y que en ningún momento estuvo de acuerdo en ceder su 50% al a ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificada pero menos mal que las leyes de este país son sabias y lo amparan al establecer en el Artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes; significando así que si se presenta una solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, por ende, el convenio que la misma contenga sobre partición de bienes, es nulo y carente de valor y efectos (...)

(..) Por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.519, por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamenta la referida acción en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil...estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.975.000,oo), que corresponde a DIECISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.500 U.T.). ..".-

(…) inicie una relación estable de hecho (Concubinato)con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, según consta se evidencia del decreto de separación de cuerpos y de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero del año 2012, los cuales se consignan en copias certificada como ANEXOS "O-1" y "O-2", titular de la Cedula de Identidad No. V-18.173.885, actualmente domiciliada en la Urbanización Bella Laguna Calle C, casa No. 98, Sector Tipuro, Vía Viboral, de esta ciudad de Maturín…"

(…).. De igual manera he de señalar ciudadano Juez, que a raíz de tantos conflictos y situaciones estresantes mi salud emocional se vio seriamente afectada, pues para mi estos eventos superan grandemente mi vida, mi estabilidad emocional, pues jamás me esperaba esta conducta por parte de mi pareja. esta situación me obligo a ponerme en manos de la Dra. Hilda Díaz Díaz, profesional de la Psicología, como consecuencia de una depresión severa y me diera reposo por un mes y me medicara (…)

(...) En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se le declare la existencia de la Unión estable de hecho (concubinato) entre los concubinos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, a los fines de que nazcan los derechos que de ello se derivan, es por lo demando, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, supra identificada, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el tres de septiembre del año dos mil diez (03-09-2010) hasta el 02 de octubre de este año 2016 (02-10-2016);(…)..

Por auto de fecha 25 de Enero del año 2017, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA para que comparezca por este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

Por diligencia de fecha 02 de febrero del año 2017, compareció ante este Despacho el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados YENIREEE ROSAS FIGUEREDO y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA; tal y como se verifica del folio veintiocho (28) del presente expediente.-

Riela en el Folio Treinta (30), diligencia suscrita por el abogado LENIN B. FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso "Pongo a la orden de la Alguacila de este Juzgado los emolumentos justos y necesarios para que se proceda a practicar la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 21/02/2.017, compareció la Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber recibido los medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada, y fija oportunidad para ello Posteriormente el día 03 de Marzo de 2017, la Alguacil informa que el 02 de marzo de 2017, recibió los recursos a los fines de practicar la citación. Y en la oportunidad fijada para ello, no logró la citación personal de la demandada, por lo que la parte actora solicitó en fecha 03 de abril de 2.017 la citación mediante carteles.

En fecha 24 de Mayo de 2017, comparece la demanda MAIGUALIDA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.043, se da por citada y solicita la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente.


DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA MENDOZA debidamente asistida por la Abogada ejercicio DAYSIS MILLAN, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
(...)Que disuelto como quedó el vinculo matrimonial que la uniera con el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, tal como se desprende de juicio de divorcio 185-A, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, según sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2012, expediente N° 15.872(…)
(...) Que durante la unión matrimonial se adquirió un crédito hipotecario a su nombre, para la adquisición de una vivienda con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2), distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba "A", que forma parte de la macro parcela La Ceiba norte, de la Urbanización La Ceiba ubicada en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, y dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (234,61Mts2),a lineada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta que une los puntos A-66 de Coordenadas Norte 1071324,83 y Este 474511.05 y A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 474522,98 en una distancia de Once con Noventa y siete metros (11,97 mts.), por el SUR: Que es su fondo con parcela N° 69 en línea recta que une los puntos A-108 de coordenadas Norte 1071305.07 y Este 474512.21 y AQ-109 de coordenadas Norte 1071304.08 y Este 474524 en una distancia de Once con Noventa y Siete Metros (11,97 Mts.), por el ESTE: Con la parcela N° 50, en línea recta que une los puntos A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 474522.98 y A-109 de coordenadas Norte 1071304.08 y Este 474524,14, en una distancia de Diecinueve con Ocho Metros (19,8 Mts); y por el OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta que une los puntos A-66 de coordenadas Norte 1071324,83 y Este 474511.05 y A-108 de coordenadas Norte 1071305.07 y Este: 474512.21, en una distancia de Diecinueve con Ocho metros (19,8 Mts)(...)
(...)Que en respuesta de la demanda del ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ que cedió de todo derecho de dominio y posesión, como consta en la sentencia de divorcio, del 50% que le corresponde del inmueble descrito anteriormente, como también ella cedió de todo derecho de dominio y posesión el 50% el vehículo, el cual le pertenecía al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, según consta en la sentencia de divorcio 185-A, en el expediente N° 15.872 de fecha 09 de Abril de 2012. (...)
(...)Que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, expone en su demanda que fue engañado al momento de la firma de la demanda y que en ningún momento estuvo de acuerdo en ceder su 50% a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificada en fecha 23-06-2017, siendo que en esta fecha ya teníamos cuatro (04) años divorciados, ¿cómo se explica eso, que fue engañado y que tarde se dio cuenta(...)
(...)Que lo referente a la hipoteca, lo está gestionando ella, como también ha hecho mejoras a la vivienda donde se encuentra viviendo con su pareja actual y su hijo AARON JOSE con cinco (05) meses de nacido, como consta de la partida de nacimiento que anexa marcado "C", y eso es lo que al Señor le está molestando, que la Sra. esta rehaciendo su vida. (...)
(...)Que lo que sí se puede proceder a liquidar en la comunidad conyugal, es todo lo que no se tomó en cuenta en la demanda de divorcio tale como:
1) Una (01) cámara de video HDV SONI Modelo HDR-FX1, de fecha Diez (10) de Junio de 2009, lo cual consta de anexo marcado "D"
2) Una empresa registrada con el nombre de "VIDEO PRODUCCIONES DÍAZ", C.A, que fue registrada después de haberse casado en fecha 27 de Agosto de 2004, como consta en el anexo marcada "E".
3) Una cámara CANON Profesional
4) Una (01) cámara para situaciones Difíciles
5) Estudio de Post-Producción Digital, como se evidencia en el anexo marcado con la letra "F".
6) Una (01) Empresa con el nombre de PROVIDEO DIAZ, C.A., con fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) el cual consta en el anexo con la letra "G".(...)
(...)Y también contiene una CUENTA CORRIENTE signada con el Nro. 0134-0171-39-1711-049637, desde el veintiocho (28) de marzo del Dos Mil Cinco (2005), como consta en el anexo con la letra "H".(...)
(...)La Empresa VIDEO PRODUCCIONES DIAZ, C.A. Está inscrita en el Registro Nacional de Contratista en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), como consta en el anexo con la letra "i".(...)
(...)Dichas Empresas están prestando sus servicios en la Empresa de P.D.V.S.A, como consta en el anexo marcado con la letra "j".(...)
(...)También se anexo copias del Vehículo que le cedió el 50%, la ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, al ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, como consta en el anexo marcado con la letra "K".(...)
(...)Como se podrá dar cuenta señor Juez que esta demanda no tiene fundamento, así como los artículos que están señalados en ella. (...)
(...)Y tome en cuenta todo lo que han generado las Empresas desde que están en funcionamiento y que el ciudadano, no le ha entregado nada de lo que le corresponde como parte de la comunidad conyugal, porque en ese tiempo si estuvieron casados, por tal motivo si le corresponde su 50% de todas las ganancias generadas por las empresas y que existen actualmente. (...)
CAPITULO V
DEL PETITUM
Por las razones mencionadas anteriormente solicito que el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, explique y compruebe de que manera fue engañado, para ceder el 50% que le correspondía del inmueble, antes mencionado.
También solicitó que se le entregue todo lo que le pertenece, durante el tiempo que estuvo casada y que no se le dio como: La liquidación de la masa conyugal de todas las empresas y negociaciones que realizo durante el matrimonio.
Como también solicitó que la deje vivir en paz, y la deje hacer su vida con su hijo. Es justicia, que espera recibir en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio DAYSI ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:
1. Sentencia de Divorcio donde el Ciudadano manifestó que le cedía su 50% a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA identificado con la letra "A" en la contestación de la demanda, contenido de tres (03) folios útiles.-
2. Copia de una (01) cámara de video HDVS SONI MODELO HDR_F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2.009, como consta en el anexo marcado con la letra "D" en la contestación d la demanda.
3. Una empresa registrada con el nombre de "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A" que fue registrada después que se casaron con fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, como consta en los anexos marcados con la letra "E" en la contestación de la demanda.
4. Una (01) cámara CANON profesional.
5. Una (01) camara para situaciones digitales.
6. Estudio de Post-Producción Digital, como se evidencia en el anexo marcado con la letra "F".
7. Una (01) Empresa con el nombre de PROVIDEO DIAZ, C.A., con fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) el cual consta en el anexo con la letra "G".
8. Copia de un Vehículo que el señor JOSE RAFAEL DIAZ le cedió el 50%, a la ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, marcado con la letra "K".

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos BELKIS BEATRIZ GOMEZ OVALLES, ALEXANDRA JOSEFINA BORGES RODRIGUEZ.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de Un (1) folio útil, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:
1. Sentencia de Divorcio, rielada a los folios 7,8 y 9 del expediente.
2. Declaración de la demanda en donde expresa su voluntad de respetar la parte correspondiente de la comunidad conyugal al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, el cual consigno en este acto marcado con la letra "A".
3. Documento de propiedad de la vivienda el cual riela a los folios del 10 al 25 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio del 2017, compareció la abogada en ejercicio DAYSIS ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, apoderado judicial de la parte demandada y Opuso a las pruebas documentales promovida por la parte demandante ya que no fueron ratificadas las pruebas que acompañaban en el libelo, igualmente impugnó la prueba marcada con el N° 2 presentada en el escrito de promoción de pruebas y solicitó si el Tribunal lo consideraba necesario una prueba de cotejo para demostrar que la firma no fue realizada por la demandada.

Mediante Auto de fecha 01 de Agosto del 2.017, son admitidas las pruebas conforme a lo establecido 398 del Código de Procedimiento Civil y ordena la evacuación de las mismas para el Tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy.

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se presentaron los ciudadanos BELKIS BEATRIZ GOMEZ OVALLES Y ALEXANDRA JOSEFINA BORGES RODRIGUEZ, el cual corre inserto desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del año 2017, compareció ante este Despacho la abogada en ejercicio DAYSIS MILLAN, apoderada judicial de la parte demandada solicitando a este tribunal sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de todo lo que ha generado la firma personal PROVIDEO DIAZ F.P" del ciudadano José Rafael Díaz, desde la fecha de su inscripción en el Registro 20/11/2.011, N° 139, Tomo 4-ARM MAT y del vehículo marca DAIHADSU, modelo TERIO COOL AUT, y una cuenta constituida en el Banco Banesco del Cual anexó copia.

En fecha 10 de Octubre de 2.017, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que ha generado la firma personal "PROVIDEO DIAZ F.P" del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, desde la fecha de su inscripción en el Registro 20/11/2.011, N° 139, Tomo A ARM MAT, solicitada mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.017, tal y como se desprende del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2017, compareció la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS, apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que sea decretada la partición en los términos expuestos en el Libelo de la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 99-1023-11/10/2000.

Riela en el folio ciento dieciséis (116) del expediente bajo análisis, auto de este Tribunal considerando que es conveniente instar a las partes a la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el los artículos 258 de la Constitución Nacional en su único aparte y 257 del Código de Procedimiento Civil.

Riela en el folio Ciento diecisiete (117) del expediente bajo análisis, acta levantada en fecha 15 de noviembre 2.017, en ocasión al acto especial conciliatorio fijado en el presente juicio, en la cual la parte demandante solicitó que se proceda al nombramiento del partidor conforme lo preceptúa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada solicitó una experticia al documento que está enmarcado con el Numero 2, letra A, que se encuentra como promoción de prueba.

DE LOS INFORMES.

En el lapso legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, pasando este Tribunal a decir Vistos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar. La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ y la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2.004, según consta en el acta de Matrimonio N°122, Carpeta 04, del año 2.004, del Libro de Registro de Matrimonio llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO. Promovió el mérito favorable de los autos.
Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

SEGUNDO. Documentales:
- Sentencia de Divorcio sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Abril del 2.012 y en la cual se declaró disuelto el matrimonio, y en el mismo establece: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliares el cual pertenece a la Ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, según pesa hipoteca convencional de primer grado con la entidad financiera Banco del Tesoro C.A, Banco Universal SEGUNDO: Un Vehículo el cual le pertenece al ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ, todo derecho de dominio y posesión. Se trata de un documento público, el cual fue además recocido por la otra parte, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos, su disolución, los bienes adquiridos y el tiempo de duración de la Sociedad Conyugal. Y así se decide.

- Declaración de Voluntad. declaración de la demandada en donde expresa su voluntad de respetar la parte correspondiente de la comunidad conyugal al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, el cual se consignó en este acto marcado con la letra "A. El tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que la misma en su oportunidad legal fue impugnada por el demandada y no fue insistido su valor probatorio por parte del demandante. Y así se decide.-

Documento de Propiedad de la Vivienda, con Préstamo y Garantía Hipotecaria. Autenticado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18/12/2.009, anotado bajo el N° 26, tomo 285. Protocolo Primero, tomo vigésimo octavo, cuarto trimestre, cuyas demás especificaciones constan en dicho documento. Constituyéndose igualmente en el mismo, Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal. en virtud del préstamo otorgado por éste para la adquisición de dicha vivienda. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia de los bienes adquiridos. Y así se decide.

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

CAPITULO PRIMERO.
Promovió el mérito favorable de los autos.
Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

CAPITULO SEGUNDO:

Documentales:

- Sentencia de Divorcio donde el Ciudadano manifestó que le cedía su 50% a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA identificado con la letra "A" en la contestación de la demanda, contenido de tres (03) folios útiles. Se trata de un documento público, el cual fue además recocido por la otra parte, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos, su disolución, los bienes adquiridos y el tiempo de duración de la Sociedad Conyugal. Y así se decide.

- Copia de Una (01) cámara CANON profesional, Copia de Una (01) cámara para situaciones digitales. Copia de Estudio de Post-Producción Digital, como se evidencia en el anexo marcado con la letra "F". Sobre el legajo contentivo de Tres (03) fotografías. Para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.

-Copia de una (01) cámara de video HDVS SONI MODELO HDR_F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2.009, como consta en el anexo marcado con la letra "D" en la contestación d la demanda. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de la misma por considerar que con ella se demuestra la adquisición de una cámara de Video. Y así se decide.

-Una empresa registrada con el nombre de "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A" que fue registrada después que se casaron con fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, como consta en los anexos marcados con la letra "E" en la contestación de la demanda. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de la misma por considerar que la Sociedad Mercantil "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A", fue debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Fecha 27 de agosto de 2.004, por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ y la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2.004,. Y así se decide.

- Una (01) Empresa con el nombre de PROVIDEO DIAZ, C.A., con fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) el cual consta en el anexo con la letra "G". en la contestación de la demanda. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de la misma por considerar que la Sociedad Mercantil "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A", fue debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Fecha 23 de Noviembre de 2.011, por lo tanto forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ y la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2.004,. Y así se decide.

- Cuenta Corriente a favor de la Sociedad Mercantil "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A", signada con el Nro. 0134-0171-39-1711049637, desde el 28 de marzo de 2.005, Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia activos pertenecientes a la sociedad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ y la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA. Y así se decide.

- Copia de un Vehículo que el señor JOSE RAFAEL DIAZ le cedió el 50%, a la ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, marcado con la letra "K". Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal y es un bien que está mencionado en la Sentencia de Divorcio, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia activos pertenecientes a la sociedad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ y la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA. Y así se decide.

Testimoniales:

En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GOMEZ OVALLES, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio el Parque residencial lo Samanes, condominio Ceiba A, calle 1 casa N° 19, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, por ser vecinos, igualmente manifestó que ellos tenían una casa en el parque residencial los samanes, calle 1, la Ceiba y una camioneta Terio 2007, color azul y bastante video, cámara, filmadora y una empresa. Por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida, ni hubo repreguntas que llevaran a contradicción la testimonial dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA BORGES RODRIGUEZ, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio el Parque residencial lo Samanes, condominio Ceiba A, calle 1 casa N° 14, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, por ser vecinos, igualmente manifestó que ellos tenían una casa ubicada donde yo vivo, una empresa de audio y video con equipos, un carro marca Terio 2007, color azul. Por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida, ni hubo repreguntas que llevaran a contradicción la testimonial dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende el demandante, se declare la partición de la comunidad de gananciales conformada por un bien inmueble constituido por una vivienda con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2), distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba "A", que forma parte de la macro parcela La Ceiba norte, de la Urbanización La Ceiba ubicada en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, y dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (234,61Mts2). Por su parte la demandada alegó que se declare la partición de Una (01) cámara CANON profesional, Una (01) cámara para situaciones digitales. Un Estudio de Post-Producción Digital, una (01) cámara de video HDVS SONI MODELO HDR_F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2.009, Una empresa registrada con el nombre de "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A" que fue registrada después que se casaron con fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, Una (01) Empresa con el nombre de PROVIDEO DIAZ, C.A., con fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), Cuenta Corriente a favor de la Sociedad Mercantil "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A", signada con el Nro. 0134-0171-39-1711049637, desde el 28 de marzo de 2.005, Un Vehículo que a nombre de el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ.

Al respecto establece el Código Civil:
Artículo 149: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Así bien, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que el inmueble y demás bienes muebles cuya partición se está solicitando, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) Por haber sido adquirido durante el matrimonio, sin que hubiera convención en contrario. 2) Porque a pesar de haber sido adquirido a nombre de uno de los cónyuges, y de haber consignado éstos, los respectivos soportes, no lograron demostrar que la adquisición la hicieron para sí, ni la procedencia del dinero; presumiéndose que los mismos fueron adquiridos a costa del caudal común, o por su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal.

En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como de los bienes que la conforman. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
• PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el Ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ en contra de la Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, previamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se declara la partición de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, conformada por: Una (01) cámara de video HDVS SONI MODELO HDR_F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2.009. Una (01) empresa registrada con el nombre de "VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A" que fue registrada después que se casarón con fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, Una (01) Empresa con el nombre de PROVIDEO DIAZ, C.A, con fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011), Un (01) Vehículo a nombre de JOSE RAFAEL DIAZ. Un (01) bien inmueble a nombre de MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, constituido por una vivienda con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2), distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba "A", que forma parte de la macro parcela La Ceiba norte, de la Urbanización La Ceiba ubicada en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, y dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (234,61Mts2).
• TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am.
• CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
• QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber dictado fallo fuera del lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° del la federación.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 9:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA ROJAS
EXP N° 34.152