REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes treinta de Abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10.30 a.m., día y horas señalados para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se anunció el mismo previas las formalidades de Ley. No compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal deja constancia de ello y hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpo, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

La comparecencia del demandante en los juicios de divorcio a los actos conciliatorios y al de contestación de la demanda son fundamentales para la prosecución de las demás actuaciones procesales pues el mismo versa sobre los derecho de capacidad y estado de las personas y es el interesado en continuar o no con el proceso en que derive su estado civil por lo cual al no acudir expresamente a dicho acto se entiende como una renuncia a continuar con el proceso produciendo irremediablemente la extinción del proceso, es por lo antes expuesto que este Tribunal administrando Justicia y por Autoridad de la Ley y de Conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA A. ROJAS C.

EXP/34.403