REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 30 DE ABRIL DEL AÑO 2.018

208° y 159°

El Juez, en uso de sus poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autentica herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarla para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades. En el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 44, auto de fecha 09 de Abril de 2018, fecha en la cual debió admitirse la demanda y dictar pronunciamiento respecto a la medida asegurativa solicitada, y erróneamente se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para practicar inspección judicial. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. E igualmente establece el artículo 310 ejusdem: “Los Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”; repone la causa al estado que tenia para la fecha 09 de Abril de 2018, revocando el auto dictado en la referida fecha; cuya admisión se hará por auto separado; Y así se decide.-





ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA A. ROJAS CAMPOS


Exp.34.425