REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de abril de 2018.
207° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA LEZAMA VELIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.623.106 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.218.

PARTE DEMANDADA: DAMELYS MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.649.345 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SANABRIA BLANCO, DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y HECTOR ADRIAN MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.787, 72.788 y 118.408 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP: 14.952
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ, debidamente asistida por la abogada MIREYA GUEVARA, quien manifestó que la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, pareja sentimental de su hermano, y quienes vivían en una casa de su propiedad, ubicada en la calle el Marquez de la Población El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, en el año 2006, le manifestó que el asa estaba en mal estado y que había hablado con el hermano para arreglarla, que ella se había informado que el Gobierno estaba dando créditos para la construcción de viviendas pero que el documento debía estar a nombre de la persona que iba a solicitar el crédito, y que su hermano se iba a responsabilizar de pagarlo. Que por tal razón la ciudadana DAMELYS MENDOZA preparó todos los papeles que supuestamente eran ara el crédito y en fecha 10/08/2006, llegó a su casa y le dijo que todo estaba listo para el rédito, presentándole el documento donde decía que le vendía la casa a la hoy demandada, por un monto de Bs. F 3.000.000,oo, y que declaraba recibirlos de mano de la compradora en efectivo, cosa que no es cierta ya que nunca recibió ninguna cantidad de dinero de su parte y menos por la venta de la casa. Continúa explicando la actora que la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA le dijo que la casa debía estar a su nombre para poder solicitar el crédito, que no iba a pasar nada porque seguiría siendo suya. Siendo el caso que la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA terminó la relación que mantenía con el hermano de la demandante, marchándose de la casa. Por lo motivos antes expuestos, acudió ante esta autoridad a demandar a la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: 1.- Que reconozca que solicitó que se firmara el documento de compra venta bajo engaño. 2.- Que reconozca que la ciudadana DOMINGA LEZAMA no recibió ningún pago por la venta de dicho inmueble. 3.- Que reconozca que actuó de mala fe en cuanto a la venta del inmueble. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, y estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 350.000,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/05/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio respectivo, y se aperturo cuaderno separado en el cual se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 10/10/2013, se recibió comisión de citación debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos.
Mediante diligencia de fecha 13/11/2013, compareció la parte demandada, ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, y revoca el poder otorgado con anterioridad a los abogados MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS y ANIBAL MARCANO CASANOVA. Y otorga un nuevo poder a los abogados NINOSKA SANABRIA BLANCO, DUBINI RAFAEL VELASQUEZ y HECTOR ADRIAN MAITA.
Posteriormente, a través de escrito de fecha 14/11/2013, da contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, por ser incierto lo alegado por la demandante. Negó que la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ sea la dueña del inmueble; y explicó que en el año 2003 ella compró el inmueble a la ciudadana AIDA DEL CARMEN RAMOS, por la cantidad de de Bs. 3.000.000,oo, pero que por recomendación de sus amigos decidió colocarlo a nombre de su amiga la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ, a fin de evitar tener que compartirlo con su esposo del cual ya estaba separada de hecho por mas de 13 años. Que al pasar el tiempo le solicitó a la hoy demandante para ponerlo a su nombre, y fue entonces que en el año 2007, se introdujo el documento por ante el registro para su firma, el cual firmó sin ningún problema por cuanto sabía que el inmueble era de la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA. Que quien recibió el dinero pactado por la compra venta del inmueble fue la ciudadana AIDA DEL CARMEN RAMOS, quien fuera la dueña inicial del inmueble. Resaltó que por tales razones el precio de las ventas es el mismo, y ambos documentos fueron redactados por el mismo abogado. Reconoció haber tenido una relación con el ciudadano RAMON CORNELIO LEZAMA, la cual terminó.
Siendo la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
Por auto de fecha 18/04/2.012 el Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de que presenten informes al décimo quinto día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 29/07/2014, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Documentales.
- Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Acosta del Estado Monagas, en fecha 20/03/2003, bajo el N° 05, Tomo 01, primer Trimestre del año 2.003.
Contentivo de la venta que hiciere la ciudadana AIDA DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.481.194, a la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ titular de la cédula de identidad N° 4.625.106, de unas bienhechurías ubicadas en la calle Marquez de la población del Rincón, Parroquia San Francisco Municipio Acosta del Estado Monagas, consistentes de una vivienda enclavada sobe un lote de terrenos Municipales que tienen una superficie de 667 mts2, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con calle Marquez. SUR: Con fundo que es o fue de Carmen Marquez. ESTE: Con casa que es o fue de Dosmely Mudarra. OESTE: Con fundo que es o fue de Albertina Figueroa. Por el precio de Bs. 3.000.000,oo. Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor pleno valor probatorio. Y así se decide.-

- Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, en fecha 13/08/2007, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 01, tercer Trimestre del año 2.007.
Se trata del documento cuya nulidad se pretende, contentivo de la venta que hiciere la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ titular de la cédula de identidad N° 4.625.106, a la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.649.345, de unas bienhechurías ubicadas en la calle Marquez de la población de El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, consistentes de una vivienda enclavada sobre un lote de terrenos Municipales que tienen una superficie de 667 mts2, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con calle Marquez. SUR: Con fundo que es o fue de Carmen Marquez. ESTE: Con casa que es o fue de Dosmely Mudarra. OESTE: Con fundo que es o fue de Albertina Figueroa. Por el precio de Bs. 3.000.000,oo.

Testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS SANCHEZ, ANGEL MIGUEL MORENO, JOSE RAMON RIVAS y JENNIFER MARIA HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.212.329, 9.894.971, 9.270.741 y 16.379.510 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal comisionado, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LUIS SANCHEZ, ANGEL MIGUEL MORENO y JOSE RAMON RIVAS, quienes fueron coincidentes con respecto a lo alegado por su promovente la parte demandante. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
- Insistió en el valor probatorio del documento original de compra venta a través del cual la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ le vende el inmueble objeto del juicio.
- Copia simple de Factura por pago de servicio de electricidad, emitida en fecha 10/10/2011, donde se identifica a la ciudadana MENDOZA DAMELYS MARIA como titular de pago, y como dirección de suministro Sector Nuevo San Francisco C.A., Romulo Gallego, s/n, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas. Acceso El Rincón.
- Copia simple de facturas emitidas en diferentes fechas, por compra de materiales como parket, stucko, pego, listelos, sala de baño, herraje de poceta, cerámicas y otros; en las cuales se identifica como compradora a la ciudadana DAMELYS MENDOZA.
Dichas copias simples, por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas, lo cual no consta en autos. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Testigos.
Promovió el testimonio de las ciudadanas AIDA DEL CARMEN RAMOS, CRUZ MARGARITA MARCHAN y MARIA JOSE CEBALLOS VILLALOBOS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.431.194, 2.776.677 y 11.446.840 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal comisionado, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos AIDA DEL CARMEN RAMOS y MARIA JOSE CEBALLOS VILLALOBOS, quienes fueron coincidentes con respecto a lo alegado por su promovente la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.
Por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:
“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que:
“…el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa…
La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”.

En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos.
En el caso particular la actora señaló como motivos para realizar la supuesta simulación, la necesidad de la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA de demostrar ser propietaria de un inmueble para obtener un crédito, lo cual tenía la carga de probar por haber sido negado y contradicho por la parte demandada. Sin embargo, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones. No generó prueba de la cual, por ejemplo, se evidenciara la realización de algún trámite por parte de la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA a los fines de obtener el crédito. Así como tampoco demostró la mala fe de ésta.
Ambas partes promovieron testigos, cuyas testimoniales coincidieron con los alegatos de cada una, según su promovente. Por lo tanto, por sí solos no crean en quien aquí decide la certeza de veracidad de sus dichos.
Sin embargo en cuanto a la declaración ofrecida por la ciudadana AIDA DEL CARMEN RAMOS, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser ésta quien vendió primeramente el inmueble a la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ, confirmando al momento de su comparecencia, haber realizado el negocio de venta del con la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, y haber recibido de ella el precio de la misma. Y así se declara.
En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, bajo el amparo de documentos con apariencia de certeza. Por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por la ciudadana DOMINGA LEZAMA VELIZ contra la ciudadana DAMELYS MARIA MENDOZA, ambas plenamente identificadas up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/ mjm
Exp. 14.952