REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, de abril del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTE: AMADO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.344.966, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:YUMEIRA CEDEÑO TUSSEN, INPREABOGADO número 169.742.

DEMANDADA: BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.652, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Expediente Nº 15.676

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 30 de julio del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 05 de agosto del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero del año 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana YUMEIRA CEDEÑO, consignando escrito donde solicita a este Tribunal que se le designe correo especial; aunado a eso consigna PODER APUD ACTA.

En fecha 16 de mayo del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana YUMEIRA CEDEÑO TUSSEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas; así mismo en fecha 29 de ese mismo mes y año, la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, debidamente asistida de la abogada DAYANA ZAPATA consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre del 2016, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante; donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON, OSWALDO ENRIQUE SIMOZA VALLENILLA, FREDDY LEONEL PARRA BERMUDEZ y HENRY DEL JESUS LEON CABRERA.

En fecha 29 de septiembre del 2016, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito donde solicita a este Tribunal que libre boletas de notificación a los expertos Dr. IGOR MALAVE M, y la Dra. RANGELLY MONTES CH.

En fecha 10 de octubre del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano IGOR A. MALAVE; asimismo en esa misma fecha, consigna otra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RANGELLY MONTES CH, en sus condiciones de Médicos Neuropediatra.

En fecha 13 de octubre del año 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano IGOR A. MALAVE MARCHAN, en su condición de Médico Neuropediatra, ratificando el informe médico psiquiátrico, que está cursante a los folios 116 y 117 del presente expediente; asimismo en fecha 14 del mismo mes y año, comparece ante este juzgado la ciudadana RANGELLY MONTES CH, en su carácter también de médico neuropediatra, donde también compareció a ratificar el informe médico neurologico.

En fecha 19 de octubre del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la parte interesada interesada no se hizo presente para realizar el efectivo traslado a fin de hacer entrega de la boleta de intimación librada.

En fecha 25 de noviembre del 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana SOLANGE MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. consignando escrito de informes relativos al presente juicio.

En fecha 17 de enero del 2017, comparece ante este juzgado la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada DAYANA ZAPATA, consignando escrito de informes; asimismo en fecha 18 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante consigna nuevamente escrito de informes correspondiente a la presente causa.

En fecha 03 de febrero del 2017, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Desde el año 1994, con dinero de mi propio peculio, fomenté un conjunto de bienhechurías, que se evidencia en la copia certificada del documento (Titulo Supletorio) debidamente registrado en la oficina subalterna del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha veinte y siete (27) de julio del año 1994, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 09, tercer trimestre del año 1994 que marcado con la letra "A" acompaño en esta solicitud, ubicada en la entrada de la Avenida Cruz Peraza frente a la planta potabilizadora de agua, sector bajo guarapiche, cada número 01", parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. A principios del mes de enero del año 2011, a mi casa familiar ubicada en la dirección antes mencionada, llegó mi hermana de nombre BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ de visita desde la ciudad de Puerto la Cruz acompañada de su pareja YSELYN ANDRÉS MATA GAMBOA, con el propósito de solicitarme ayuda laboral, porque se encontraban en una situación precaria en ese momento; en vista de su problema, los albergue con un empleo a mi hermana y a su pareja, de buena fe les di hospitalidad hasta la segunda quincena de noviembre del año 2011, y aparte de eso a cada uno de ellos le pagaba la cantidad de ochocientos bolívares semanal por concepto de prestación de sus servicios como trabajadores, a mi hermana le di el cargo de encargada y al marido de obrero de mi empresa Agro-Vivero los Cocos, S.A que marcado acompaño con la letra "B". Al principio todo transcurría bien, mi hermana cada día se ganaba mi confianza, pero extrañamente un día empecé a observar que mi hermana tenía una conducta distinta la que mostró al principio, se dedicó conjuntamente con su marido y una hija de nombre DAYANA, a sembrar cizaña, discordia y malos entendidos; Todo esto llegó a tal grado que me enfermé físicamente, emocionalmente y mentalmente. Al enterarme de todo lo que ocurría con mi hermana, me sentí mal desde el punto de vista emocional, teniendo dificultad para dormir, estrés, un estado depresivo, con baja autoestima, inseguro de mi mismo, con dificultad para concentrarme en mis actividades comerciales o pérdidas o ausencia de la realidad, con este cuadro de salud mental - emocional me vi en la necesidad de acudir a un médico psiquiatra, el cual me examinó e hizo un informe que marcado con la "C" acompaño en esta demanda, el cual se diagnostica que posteriores evaluaciones se evidencian alteraciones en el área de su salud mental, que se relacionan con factores asociados a conflictividad familiar, específicamente con la hermana, porque según su descripción y mi interpretación psicológica. Esta consiste en que su hermana utiliza medidas afectivas para adquirir el consentimiento del paciente, una vez que proporciona alojamiento en su domicilio y la incorpora en su actividad laboral propia; basándose en esa condición afectiva buscar alimentarse de sus sistema de creencia y su autoestima; siempre encontrando manera de que haga cosas que no quiere hacer y antes de darse cuenta el pierde el sentido de sus prioridades y necesidades, satisfaciéndolas a costas del paciente. Mi hermana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, aprovechando mi estado emocional, me manipuló durante un tiempo hasta lograr su objetivo, que era realizar una compra venta de las bienhechurías, el mismo se lleva a cabo el día tres (03) de junio del 2011, que acompaño marcando con la letra "E". A pesar que en el documento de compra venta está señalado que recibí la cantidad de dinero que allí se especifica en dinero en efectivo la verdad es que en el acto de enajenación, la demandada no me canceló la cantidad de dinero, ya que ella me dijo que le pusiera todos mis bienes a su nombre para que de esa manera me iba a proteger los mismos de las acciones de los ex trabajadores y de mi pareja para aquel entonces, accedí por temor, porque pensé que me dejarían sin nada, pero vea usted quien me quitó mis bienes fue mi hermana, jamás me imaginé que ella me haría ese daño".

La parte demandada en la contestación expuso lo siguiente:

"Admito y doy como cierto que efectué un contrato de compra venta con el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, el cual la parte actora identifica en su escrito libelar como prueba documental del contrato de venta con letra "E", así como también doy como cierto el titulo supletorio marcado con letra "A" anexado al escrito de demanda por la parte actora de donde emana la tradición de las bienhechurías dadas en venta por el actor a los fines que se le otorgue valor probatorio.

Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, de igual manera niego, rechazo y contradigo que los linderos generales plasmados en el documento de venta no coincidan de los emanados del título supletorio presentado por el actor para el momento de la negociación de venta por cuanto el área plasmada en el título supletorio donde se encuentran enclavadas las bienhechurías dadas en venta eran cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 mts2) siendo que el metraje y los linderos generales plasmados en el documento de compra venta son exactamente iguales al emanado del Título Supletorio presentado por el actor para efectuar la venta".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERA: cursante a los folios que van del cinco (05) al seis (06), Informe Médico del Urólogo General e Infantil, donde se identifica al ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, y deja constancia de que el ciudadano ha asistido a consulta desde Enero del 2.012.

VALORACIÓN: El mismo se trata un documento que emanó de un tercero, en este caso el informe emanó del Centro Médico Profesional, Piso 02, Consultorio 2-4, por la Doctora GLEYDES BARRIOS, donde en el informe se evidencia que el paciente AMADO RAFAEL LOPEZ, comenzó a presentar Balanitis, y la doctora le recomiendo fimosectomia; el mismo no fue impugnado por la contraparte así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante en el folio siete (07) al folio dieciséis (16), Titulo Supletorio debidamente registrado en la oficina Subalterna del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas.

VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue impugnado por la contraparte así que este sentenciador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante en el folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25), Registro de la Empresa AGRO VIVERO LOS COCOS, S.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACION: Se trata de un documento público emanado de ente público, en este caso el Registro Mercantil del esta Circunscripción, donde se evidencia la existencia de la mencionada empresa AGRO VIVERO LOS COCOS, S.A, el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), Informe Médico Psiquiátrico emanado del Centro Médico Profesional, consulta atendida por el Médico Psiquiatra IGOR A. MALAVE M.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento emanado de un tercero el cual fue ratificado por el mismo en fecha 13 de octubre del 2.016, donde reconoció el contenido y la firma del informe; el mismo fue impugnado por la contraparte así que este sentenciador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

QUINTA: Cursante en el folio veintiocho (28), Informe Médico emanado del Neurólogo Infantil, ubicado en la Avenida Cruz Peraza Bajo Guarapiche, frente a la toma de agua de Monagas; documento firmado y sellado por la Dra. RANGELLY MONTES CH.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento emanado de un tercero el cual fue ratificado por el mismo en fecha 14 de octubre del 2.016, donde la ciudadana RANGELLY MONTES CH, reconoció el contenido y firma del informe presentado por la parte accionante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, donde se dejó constancia que los padres del ciudadano demandante presenta sintomatología hace cuatro (04) años presentado dificultad para controlar impulsos e incapacidad para interrelacionar con el grupo familiar, el mismo no fue impugnado por la contra parte, así que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEXTA: Cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y nueve (39) marcado con letra "E", Documento de Compra Venta de las bienhechurías que se llevó a cabo del día 03 de junio del 2011, debidamente registrado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, emanado de un ente público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en el cual se evidencia que el documento de compra venta que se llevó a cabo, fue registrado ante el Registro, este sentenciador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

SEPTIMA: Cursante desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45), Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA, ante este Juzgado Segundo Civil y Mercantil Distribuidor del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de una comisión emanada del Juzgado 3° de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se trata de un documento público emanado de una entidad pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este sentenciador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

PRIMERA: Cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144), Contrato de Compra Venta, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el número 2011.5921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.1508 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público emanado de un ente público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de esta Circunscripción; asimismo este sentenciador aquí debido al hecho de que fue consignada en Copia Fotostática Certificada por la entidad pública le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Marcado con la letra "D", cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y ocho (158), Copia Fotostática de la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2.012), en cuanto a la apelación del expediente número 32.825 ejercida por la parte actora en la presente causa.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público emanado de una entidad pública, en este caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; se evidencia en la copia fotostática de la decisión, que fue declarada SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, inscrito en el IPSA N° 62.702 en esa misma fecha mencionada con anterioridad, es por lo que este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERA: Marcado con letra "C", cursante desde el folio noventa y ocho (98) al folio cien (100), Copia Simple del Cuaderno de Medidas del expediente administrativo N° 32.825 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual no fue desconocido por la contraparte, así que de acuerdo a lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Marcado con letra "B", cursante desde el folio noventa (90) al folio noventa y siete (97), Copia Simple de la Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, intentada por el ciudadano AMADO RAFAEL LÓPEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; este no fue desconocido por la contra parte así que de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador aquí le otorga el valor probatorio y así decide.

QUINTA: Marcado con la letra "E", cursante en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), Copia Certificada de Diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente 32.825, que fue consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintidós de agosto del 2.012.

VALORACIÓN: El mismo se trata de una diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionante en el expediente 32.825 que es proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción; el cual la parte demandada consignó en copia certificada y se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la acción de la demanda interpuesta en el 2.012; la misma no fue desconocida por la contraparte así que de acuerdo a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEXTA: Marcado con letra "I", cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158), Documento Público Contentivo de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada del expediente 32.825 expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2.012).

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo no fue desconocido por la contraparte de acuerdo a lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador le da valor probatorio y así decide.

TESTIMONIALES

De las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON, OSWALDO ENRIQUE SIMOZA VALLENILLA, FREDDY LEONEL PARRA BERMUDEZ y HENRY DEL JESUS LEON CABRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.011.585, V-18.464.305, V-11.449.923 y V-17.486.364, respectivamente, corrientes en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192) quienes fueron conteste afirmando el hecho de conocer de vista y trato al ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, quien es parte demandante en el presente juicio, y afirmar el hecho de que tienen conocimiento de que el ciudadano es el propietario de las bienhechurías que son objetos de esta demanda, los testigos tuvieron similitud al momento de contestar si conocían a la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ, diciendo que la conocían de vista, más no de trato; asimismo contestaron que desde el año dos mil diez (2010) comenzaron a conocer de vista a la ciudadana que es parte demandada en el presente juicio; El primer testigo evacuado por este Tribunal, el ciudadano JOSE GREGORIO LEON ya identificado con anterioridad, alegó que la ciudadana BEZAIDA LOPEZ, le pidió al ciudadano AMADO LÓPEZ que pasara los bienes a nombre de ella, y que el ciudadano supra identificado se negó, y buscó a otros ciudadanos para pasar sus bienes, a la final de las testimoniales evacuadas en esa fecha contestó que el ciudadano AMADO, pasaría sus bienes a nombre de su mamá, de tal manera que le leen un documento donde expresaba que los bienes estaban siendo pasados a nombre de su madre, de tal manera que alega el testigo que eso no fue así, que la hermana lo manipuló y pasó todos sus bienes a su nombre; con relación a las demás preguntas todos tuvieron similitud con sus respuestas en sus declaraciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ; por lo que este juzgador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

En el análisis del expediente de Nulidad de contrato de venta es importante destacar que los elementos en referencia al objeto del contrato debe generalmente reunir las condiciones y todos los elementos esenciales para la existencia del contrato, ya que son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente, como es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.
En el caso bajo análisis, es necesario mencionar que los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad, el (artículo.1.346 Código Civil) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.
En cuanto al consentimiento se define como la acción y efecto de consentir, conformado por las voluntades entre los contratantes, entre la oferta y la aceptación, ya que eso es uno de los principales requisitos de un contrato.

De acuerdo al artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato".
El consentimiento es el acuerdo consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan esa voluntad.
Ahora para tener en cuenta la procedencia de esta acción de nulidad el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de Nulidad de un Contrato, los cuales son:

1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.

2º) Por vicios en el consentimiento.

En cuanto a la incapacidad de las partes; ninguna en todo el estado del proceso consignó o demostró el hecho de que estuvieren incapacitados para realizar ese contrato de compra venta que es objeto de la presente causa.

Para que esta acción de nulidad de contrato de compra venta pueda proceder es importante tener en cuenta cuáles son esos vicios del consentimiento, el primer vicio del consentimiento es el error, ya que es el primero por el que está constituido los vicios del consentimiento, este error consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.
Maduro Luyando sostiene referente al error, de una manera amplia que el error en lato sensu, que sería el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos de falsas apreciaciones de la realidad. Trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a el mismo.
La violencia es otro de los vicios del consentimiento; se define como toda coacción sea tanto física o moral con la finalidad de obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebra un determinado contrato; los requisitos que debe constituir la violencia para que vicie el consentimiento debe ser que sea injusta, grave y determinante.

El dolo, como el último de los vicios del consentimiento, este aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, también se define como una infracción maliciosa en el cumplimiento de una obligación contraída.
En cuanto al consentimiento que se reputa como arrancada debido a violencia, el artículo 1.151 del Código Civil establece lo siguiente:
"El consentimiento se reputa como arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia la edad, sexo, condición de las personas".
Este sentenciador aquí luego de haber revisado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que lleva por motivo nulidad de venta, observó que la parte demandante alega el hecho de que sufría una enfermedad en su órgano reproductor masculino, lo cual lo tenía mal psicológicamente, y la hermana lo manipuló y se aprovechó de su estado psicológico debido a la enfermedad que se encontraba pasando en su órgano reproductor masculino; el demandante consigna en su escrito libelar informes de los médicos que el asistió tanto a consulta psiquiátrica como uróloga también, los mismos comparecieron ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ratificaron el contenido y firma de esos informes que fueron consignados.
Siendo ello así, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta; cosa que no sucedió, solo en la parte de la promoción de los testigos que comparecieron ante este Tribunal alegó el hecho de que al momento de que el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, firmó el documento de compra venta, fue engañado por su hermana BEZAIDA JOSEGINA LOPEZ.

Es de mucha relevancia mencionar que la parte demandante en el presente juicio no se encontraba incapacitado para disponer de la totalidad de sus bienes; las parte voluntariamente contrajeron una obligación con ese contrato de manera voluntaria.
De acuerdo a lo analizado en las actas procesales del presente juicio, el artículo 409 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida".
Esto consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Este juzgador aquí haciendo un análisis exhaustivo de la presente causa, evidencia que la parte demandante que solicita que se anule el contrato de compra venta, no demostró haberse encontrado inhabilitado por un Juez de Primera Instancia, en ningún estado del proceso consignó un documento que demuestre el hecho de encontrarse incapacitado al momento de haber firmado el documento de compra venta que es objeto de la presente demanda.
Siguiendo con los análisis realizados por este sentenciador aquí, la parte demandada en escrito de promoción de pruebas anexó una prueba marcado con la letra "D" una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que fue declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, en su carácter de parte demandante, enumerado con el número de expediente 009723; asimismo en el mismo escrito de promoción de pruebas anexa una diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante relativo al expediente N° 32.825, donde desistió tanto del procedimiento como de la acción de la demanda por motivo de nulidad de documento de compra venta que había sido interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde el apoderado expreso en su diligencia lo siguiente:
"En hora de despacho del día de hoy miércoles ocho (08) de agosto del dos mil doce (2.012) compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, plenamente identificado en auto para exponer lo siguiente: "Renuncio tanto al procedimiento como a la acción de demanda por motivo de nulidad de documento de compra venta, según causa número 32.825. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman".
De tal manera que es importante para este sentenciador aquí tomar en cuenta el hecho de que la parte demandante que estaba intentando la acción de nulidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia, decidió desistir tanto de la acción como del procedimiento en aquel tribunal ya mencionado con anterioridad; asimismo en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012) dicho Tribunal se pronunció sobre la diligencia consignada por el abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, homologando dicho desistimiento del procedimiento y la acción y le dio carácter de sentencia pasado con autoridad de cosa juzgada.
Así que para finalizar esta observaciones que considera este sentenciador aquí para decidir en la presente causa; no quedó demostrado totalmente el hecho de que el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, celebró un contrato de compra venta bajo los vicios del consentimiento, ni tampoco se demostró el hecho de que estuviera incapacitado para enajenar y gravar sus bienes, evidencia este juzgador que estuvo capacitado para el momento de la celebración de dicho contrato es por lo que esta acción de nulidad de venta no debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano AMADO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.344.966, representado por la abogada YUMEIRA CEDEÑO TUSSEN IPSA N° 169.742, en contra de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.652 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días de abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.676
Abg. GP/IL.