REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de abril del 2018.

PARTES:

DEMANDANTE: NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.267.649 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.099 respectivamente.

DEMANDADO: ERIS MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.803 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.837 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

Exp. 16.294

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 40 al 44, presentado en fecha 10/11/2017, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dieron contestación a la demanda y procedieron a promover las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 8º: indicando que su mandante si le firmó un Poder a su hermano ERIS MANUEL BRITO, en el año 2.000, sobre el inmueble por un Título Supletorio debidamente registrado, ahora bien, pasado dos años después de firmarle el Poder se presentan los tíos de mi mandante con los documentos originales de la casa, que mi mandante por error involuntario desconocía, y la casa está a nombre de mi abuelo SATURNINO AVANE URBINA, hecho que consta en documento registrado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo: 03 de enero del año 1.987, visto esto mi mandante por confiabilidad y buena fe de ERIS MANUEL BRITO, desconociendo en la actualidad la existencia de una venta la cual está en litigio en este Tribunal. Es por esto que solicito a este honorable Tribunal Civil, que para demostrar jurídicamente que mi mandante no tiene culpabilidad de los hechos, por cuanto se ventilan una estafa y un fraude en cuanto a la venta del inmueble, pido a este Tribunal de Primera Instancia que en conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en las cuestiones previas, solicito que se remita la presente causa el expediente a la Instancia Penal.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En este sentido, constata quien decide que la parte demandada en su contestación a la demanda alega el hecho de que existe una causa en la Instancia Penal que se encuentra vinculada con la materia que se está debatiendo en esta Jurisdicción Civil, y que la decisión en aquella Instancia Penal puede influir en el juicio que se debate en este Tribunal; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte accionada no demostró la existencia de la causa que se encuentra en la Instancia Penal, ni por medio de copias simples ni copias certificadas emanadas de aquella Instancia.

En tal sentido, no se puede comprobar el hecho de que existe una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, que puede influir de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. Por lo que se concluye que esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2.018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 am. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/IL.
Exp. Nº 16.294