REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de abril del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTE: ROSA EUDORINA VILLARROEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.493, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, INPREABOGADO número 54.799.

DEMANDADO: OSCAR ALEJANDRO GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.911, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 15.984

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre del año 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana ROSA VILLARROEL, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, consignando escrito donde solicita a este Tribunal que le fije fecha y hora para la citación personal de la parte demandada; asimismo en esa misma fecha la parte demandante consigna Copia certificada del acta de matrimonio en la cual indica el matrimonio contraído con el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCIA SALAZAR.

En fecha 08 de diciembre del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Accidental designada de este Tribunal, consignando en este acto Boleta de Citación dirigida a la parte demandada, el cual se negó a firmar dicha boleta.

En fecha 09 de diciembre del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Accidental designada de este Tribunal, el cual deja constancia que en fecha 08 de diciembre del mismo año se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público la Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre del 2016, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito donde solicita a este Tribunal que libre Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 22 de marzo del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este Tribunal Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó en esa fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fijar la boleta de notificación dirigida al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCIA SALAZAR, en su carácter de parte demandada.

En fecha 12 de mayo del 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante acompañada de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y no se pudo lograr la reconciliación.

En fecha 30 de junio del año 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio de las partes en el presente juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de julio del 2017, siendo el día y la hora fijada para tener lugar la contestación a la demanda en el presente juicio, se dejó constancia de la parte demandante debidamente acompañada de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 25 de julio del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre del 2017, siendo el día y hora fijados para que los ciudadanos promovidos en el escrito de promoción de pruebas rindieran declaraciones ante este Tribunal, fueron declarados desiertos debido a la incomparecencia de cada uno de ellos; asimismo en fecha 27 de octubre del mismo año, comparece ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante consignando escrito donde solicita nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración ante este Tribunal.

En fecha 01 de noviembre del 2017, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para que los testigos promovidos por la parte demandante rindieran su declaración relativa al presente juicio de divorcio ordinario, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ANA MARIA GONZALEZ GARCIA, NATHALY JOSEFINA HERNANDEZ MALAVE, MARIA ELIZABETH PADILLA CABEZA.

En fecha 23 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de informes correspondiente a la presente causa.

En fecha 08 de diciembre del 2017, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Contraje matrimonio con el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.911, de este domicilio; el día 08 de septiembre del 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de copia simple fotostática de Acta de Matrimonio, que marcada con la letra "A" acompaño al presente escrito, constante de DOS (02) folios útiles; obligándome a consignar copia certificada de la misma para el momento de admisión de la presente demanda. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, una vez contraído matrimonio, nuestra vida en común se desarrollo en completa armonía, formando una pareja familiar feliz, ante familiares y terceros. Desde el inicio del matrimonio comenzamos a vivir, en San Félix Estado Bolívar, en una casa alquilada, esto desde el año 2001 al año 2007, luego nos mudamos en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas en una casa que fue adquirida por mi antes del matrimonio, es decir, en el año 1990, la cual se encuentra ubicada en la urbanización la libertad, calle "E", casa N° 79, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. A partir del mes de febrero del 2012 comenzamos a tener serios problemas, pues mi esposo comenzó a tener una nueva conducta para conmigo a ponerse irritable a insultarme, maltratarme física y verbalmente, amenazarme de agredirme, por lo que optamos en vivir separados de habitación y desde ese momento mi esposo decidió no ayudarme o apoyarme en los deberes y obligaciones recíprocas de la casa y del matrimonio, no nos tratamos si no para situaciones justas y necesarias; no tenemos intimidad conyugal; en las labores y obligaciones del hogar, cada quien realiza dichas actividades (Elaboración de comidas, lavar sus ropas y pertenencias, planchar su ropa, asear y/o limpiar su habitación etc.); en lo referente al aseo y limpieza del inmueble (casa), solo yo realizo dicha actividad o labor, por ser este un inmueble de mi propiedad. Agravándose dicha situación en este a{o 2016, ya que su conducta hacia mi persona ha incrementado sus amenazas e injurias y en ocasiones me ha maltratado físicamente y constantemente me insulta".

La parte demandada no contestó la demanda; ni tampoco consignó escrito de promoción de pruebas.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: cursante a los folios que van del tres (03) al cuatro (04), Copia Simple Fotostática de Acta de Matrimonio.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio doce (12) al folio trece (13), Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que se encuentra sentada bajo el N° 164, del libro N° 1B del año 2001.

VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso del Registro Civil de San Félix, del estado Bolívar del Municipio Caroní; así que este Tribunal le da valor probatorio y así decide.

TESTIMONIALES

De las testimoniales de las ciudadanas ANA MARIA GONZALEZ GARCIA, NATHALY JOSEFINA HERNANDEZ MALAVE y MARIA ELIZABETH PADILLA CABEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.704.163, V-6.337.054 y V-8.306.445, respectivamente, corrientes en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCÍA tenía un conducta violenta con la ciudadana ROSA VILLARROEL JIMENEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa; Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, específicamente en las declaraciones que rindieron las ciudadanas ya mencionadas con anterioridad, tuvieron similitud en sus declaraciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ; por lo que este juzgador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, fundamentando su acción en el ordinal N° 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador aquí luego de haber analizado cada uno de los actos que realizó la parte demandante en el presente juicio de divorcio ordinario, tomando en cuenta el hecho de que la parte demandada no procedió a firmar la boleta de citación personal y no compareció en ninguna etapa del procedimiento de divorcio ordinario, que se puede ver establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 754 y siguientes; es muy importante hacer la observación de que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a la contestación de la demanda; aunque la parte demandada no contestara dicha demanda.

La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

En referencia al numeral °3 del artículo 185, se refiere aquellos actos de violencia que son ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en el cual se pone en peligro la salud, la vida como también la integridad física de la persona. En cuanto a la sevicia son aquellos maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, donde el juez debe de apreciar de acuerdo a las costumbres del lugar donde reside la pareja como cónyuges, y además el estrato social de los mismos; la injuria grave se define como el ultraje a la dignidad y al honor del cónyuge afectado por el otro y donde asume distintas modalidades, como una sevicia moral, y para que esta demanda de divorcio proceda fundamentándose en el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil, tienen que reunir tres características, una que sea grave, segunda que sean intencionales y por última que no se justifiquen dichas acciones.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ROSA EUDORINA VILLARROEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.493, representada por el abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO IPSA N° 54.799, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.911 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los nueve () días de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.984
Abg. GP/IL.