REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, martes Veinticuatro (24) de Abril de 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001461.
PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.047.462.
APODERADO JUDICIAL: Juana María Carvajal, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SALDIVIA ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL: Fernando Chacín, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

A fin del pronunciamiento correspondiente, observa este Tribunal que la presente causa inició en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el Ciudadano Emilio José Rondón Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.047.462, contra la persona natural Ciudadana María Teresa Valdivia Espinoza, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.447.509, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 02 de noviembre del año 2011, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al desarrollo y sustanciación del asunto, se tiene lo siguiente:

En fecha 12 de enero de 2012, dejó constancia este Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar; operando de esta manera la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 131 de la norma adjetiva laboral provocando así decisión que se emitiere en fecha primero 1° de febrero del año 2012. Dicha decisión fue revocada, ordenando el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012, su reposición al estado de celebrarse nueva audiencia. De la audiencia preliminar, se tiene su inicio en fecha 08 de junio de 2012, y la misma tuvo varias prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 18 de octubre de igual año.
Luego de ello en fecha 18 de abril del año 2013, ocurre ante esta instancia judicial la Ciudadana Juana Carvajal, como apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para continuar con la celebración de audiencia preliminar en el presente caso. Toda vez que, el mismo se encontró paralizado por más de cinco (05) meses a la espera de nuevo jurisdicente.
Ahora bien observa este Juzgador que aun cuando hubo aprovisionamiento de la autoridad judicial, dado el abocamiento de la Abg. Elba Espinoza Gómez, como jueza provisoria, no hubo posibilidad alguna de concretarse la notificación de las partes con arraigo a continuar el proceso; siendo que las mismas constan al expediente de forma negativa en virtud de la certificación que hiciere la secretaría de estos tribunales del trabajo en fechas 04/11/13, 14/11/13 y 16/07/14 folios 65, 73 y 87, no existiendo en autos actividad alguna de las partes que demuestre el querer continuar el proceso.
Advertida tal circunstancia pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

El primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este dispone que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, y en los tales casos una vez verificada la misma ésta debe ser declarada de oficio por el tribunal, artículo 202 de igual norma procesal. De lo anterior queda claro para este Tribunal que la inercia patente en este proceso hace concebir en el mismo la figura procesal de la perención, y ello como elemento de sanción o castigo que la ley le atribuye a la apatía en cabeza del actor que en este caso no dio el impulso debido al proceso.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es la certificación de la secretaría del Tribunal en fecha 30 de julio del año 2014, mediante la cual da cuenta de la notificación dirigida a la Ciudadana María Saldivia a través de la cartelera del tribunal, no existiendo alguna otra actividad procesal de las partes como entes interesados; y al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano EMILIO JOSÉ RONDÓN SOTO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),

ECA/eca.-