REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, martes Veinticuatro (24) de Abril de 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001217.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DESIDERIO GASCÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.309.314.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Gilberto Abreu Susarregui y Williams José González, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.152, 168.033, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESMOINAUX GUZMÁN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 17 de octubre de 2013, mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el Ciudadano José Desiderio Gascón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.309.314, contra la persona natural Ciudadano Desmoinaux Guzmán, titula de la cédula de Identidad Nº V-14.59.960, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 22 de octubre del año 2013, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así conforme se tiene de la cronología procesal del presente caso, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible materializarse; toda vez que, de acuerdo a los dichos del Alguacil encargado de practicar la notificación, al encontrarse éste en el portón de acceso a la finca, el mismo se encontró cerrado y tampoco hubo persona que se apersonare e hiciere acto de presencia. (folio 17), razón por la cual la notificación fue negativa.
Se observa de igual modo, que este Juzgado mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, instó a la parte accionada, a que consignare la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación tal como lo dispone el artículo 126 de la norma ya mencionada.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2014, la parte demandante ocurre y expone que ratifica la dirección suministrada en el libelo de demanda, por cuanto la dirección es exacta para notificar a la accionada. De igual modo consta la certificación por parte de la secretaría de este Tribunal con carácter negativo, corre al folio 25 del expediente.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado insta nuevamente a la parte demandante a suministrar nueva dirección a fin de procederse con la notificación de la demandada; siendo la misma consignada mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015. De dicha notificación, consta su certificación en autos en forma negativa, (folios 29 al 49).
Así las cosas, evidencia también este Tribunal que nuevamente instada la parte accionante a fin de suministrar nueva dirección, sólo consta diligencia de fecha 15/12/ 2015, donde el actor expone se realice la notificación ya previamente señalada en el escrito de demanda, no existiendo algún otro acto de parte de éste que permitiera cubrir su interés en el proceso.
Ahora bien del primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, y en los tales casos una vez verificada la misma ésta debe ser declarada de oficio por el tribunal, artículo 202 de igual norma procesal. De lo anterior queda claro para este Tribunal que la inercia patente en este proceso hace concebir en el mismo la figura procesal de la perención, y ello como elemento de sanción o castigo que la ley le atribuye a la apatía en cabeza del actor que en este caso no dio el impulso debido al proceso.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual la Abg. Patricia Arostegui Orozco, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación del Ciudadano Desmoineaux Guzmán, no existiendo alguna otra actividad procesal de parte accionante como activo interesado, y al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano JOSÉ DESIDERIO GASCON RODRIGUEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),

ECA/eca.-