REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, lunes Treinta (30) de abril 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001056.
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ SEIJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.710.
APODERADO JUDICIAL: Milagros Narváez, Procurado de los Trabajadores abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 12 de noviembre del año 2015, mediante demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, intentare la Ciudadana Milagros Narváez en su condición de Procurado de los Trabajadores y actuando como apoderada judicial del Ciudadano Nelson José Seijas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.338.710, contra la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta admitida, en fecha 16 de noviembre de 2015 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.

De igual manera se observa que en fecha 13 de marzo de 2017, la Ciudadana Milagros Narváez, en su condición de Procurado de los Trabajadores y como apoderada judicial de la parte actora ocurre y mediante diligencia procedió en solicitar se practicare la notificación de la demandada.

También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año, instó a la oficina de alguacilazgo a los fines de proceder a practicar la notificación correspondiente. (f.14).

Ahora bien, es importante señalar que desde el día 14 de marzo de 2017, no cursa al expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso; lo cual hace posible verificarse en el mismo una pasividad respecto de la relación procesal que le embarga como ente activo que propenda al impulso procesal de su pretensión.
Con base a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual se insta a la oficina de alguacilazgo a proceder con la notificación de la demandada; no existiendo algún otro acto de parte del interesado que justifique su deseo de continuar el proceso. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano NELSON JOSÉ SEIJAS RODRIGUEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),






















ECA/eca.-