REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de abril del año 2018
207° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000609
PARTE DEMANDANTE: GETULIO PEREZ y WUILNER DANIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 26.341 y V-17.526.402, respectivamente.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha, veinte (20) de noviembre del año 2017, los ciudadanos GETULIO PEREZ y WUILNER DANIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 26.341 y V-17.526.402, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 162.743, presenta demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN, C.A. (CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A)., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida la causa el 21 de noviembre del mismo año.

Consta al folio ocho (08) del presente asunto, auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2017, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…” Único: En el caso que nos ocupa la demandada se trata de un litis consorcio activo, ya que se encuentran demandando en la presente causa los ciudadanos: GETULIO PEREZ Y WUILNER GONZALEZ, plenamente ut supra identificados, si bien es cierto en la parte in fine del folio cuatro (04) se señala la dirección de la demandada, en la que se puede leer: De conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como domicilio lo siguiente: “… donde operan la oficinas administrativas en este Estado, Ubicadas en la Calle Andrés Pérez, Sector La Plaza, local s/n, diagonal al Hotel casa Vieja, edificio de plantas, color Blanco y santa Maria color Negro, a 50 metros de la Policía…”. Del mismo se puede evidenciar que la dirección otorgada, esta incompleta, pues no hace señalamiento alguno a cual Estado o Ciudad hace referencia. En tal sentido este Tribunal considera que la actora debe indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta de la demandada incluyendo el Estado o Ciudad donde opera la empresa demandada, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso... (Sic)”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a los demandantes ciudadanos: GETULIO PEREZ y WUILNER DANIEL GONZALEZ, arriba identificados, a los fines de que corrijan el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 11 de noviembre del año 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, del ciudadano GETULIO PEREZ, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

En fecha 21 de marzo del año 2018, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, del ciudadano WUILNER DANIEL GONZALEZ, demandante en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria

En virtud, de las consignaciones realizadas por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, en fecha 21 de marzo del año 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, y ordena librar carteles de notificación a los demandantes, arriba identificados, en la Cartelera del Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 05 de abril del año 2018, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, de los ciudadanos GETULIO PEREZ y WUILNER DANIEL GONZALEZ, demandante en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veintitrés (23) de noviembre del año 2017, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez



Secretaria (o)
Abg.





























ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000608
EUM/eum.