REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2018-000002


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-19.256.185, y de éste domicilio.

ABOG. ASISTENTE. PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA A. NATERA A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, y de éste domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 255-A-Sgdo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A., igualmente identificada, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificada. En la misma fecha es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ochenta y cinco (f. 85), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

En el escrito primigenio alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil ocho (2008), inició sus labores en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL, pero sucedió que según le informaron los supervisotes de guardia, que durante su jornada de trabajo, del día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), procedieron a DENUNCIARLO, conjuntamente con otro compañero de trabajo, por supuestamente haber sustraído cajas de refrescos del almacén de la agencia de ésta ciudad, hecho éste que le sorprendió sobre manera, toda vez que no fue citado, llamado o detenido por tales hechos, y lo que es peor jamás fue denunciado en ninguna sede policial por esos hechos, no se enteró de ello, sino hasta después de varios días por sus propios compañeros de trabajo, y del mismo supervisor, que lo llamó y verbalmente en la oficina de Recursos Humanos, le increpó sobre lo sucedido, enterándose detalladamente en ese momento, pues lo puso en conocimiento que el ciudadano Rafael Enrique Cobo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.321.199, quién es el Jefe de Administración y Almacén, reportando una incidencia escrita “…observé al trabajador Lorenzo Reyes....junto al trabajador Pablo Rengel, quienes abrieron la puerta del vehículo y el capot del mismo, procediendo a sacar cosas por debajo del portón…”, y dicha incidencia o reporte fue ratificada en el proceso administrativo.

Alega que del escrito de solicitud de Calificación para Despedir, que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el día 16/12/2014, quedó evidenciado que como trabajador jamás faltó a sus obligaciones laborales atinentes al cargo de Operario General, pues jamás fue sancionado o amonestado por falla alguna en el cargo; y lo peor es que nunca fue denunciado por el patrono. Ahora bien, con todo lo antes expuesto demostró que el procedimiento de solicitud de Calificación para Despedir, se encontraba plagado de una serie de faltas graves a la ley, y de inobservancia del procedimiento que lo hicieron nulo de pleno derecho, tal como así quedó plasmado en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09/03/2017, y su contenido fue evidentemente Ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14/11/2017, como consta y en las que se declararon la Nulidad Absoluta del indicado procedimiento administrativo de solicitud de Autorización para Despedir, signado con el número 044-2014-01-01725.

Continúa señalando que hasta la presente fecha el mandato expreso de ser reincorporado y pagados todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, no ha sido cumplida, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14/11/2017. Aún cuando cuenta con dichas sentencias a su favor, el patrono insiste en evadir siempre sus obligaciones patrono-laborales, ya que muchos días después de la ocurrencia a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la funcionaria Inspectora Ejecutora, abogada Odalys Torres, y con un representante de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscrito al despacho de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Monagas, en cuya Acta la funcionaria procedió a la Revocación y Negación de la Solvencia Laboral, y propone a la Sala de Sanciones la apertura del correspondiente procedimiento de Multa, pues el patrono procedió No a Reenganchar al trabajador, sino que lo remitió al Médico Ocupacional para los exámenes y éste indicó Apto para Trabajar, siendo luego llamado para recibir Adiestramiento, y después de una semana de clases de adiestramiento, le indicó que estaba de vacaciones, y que le serían concedidas todas las vacaciones vencidas y que le serían pagadas con el salario que debió corresponderle en la fecha que debió disfrutarla, y que fuera donde fuera jamás cobraría las mismas con salario actual: Aún cuando solicitó a la Inspectoría fuese trasladada nuevamente a la empresa para verificar su Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, el despacho le indicó, que cuando los trabajadores están de vacaciones no se pueden hacer traslados para verificación. Actualmente se encuentra sin percibir los salarios caídos, sin ser reincorporado al trabajo, y lo es que es peor aún no se le han entregado ninguno de los beneficios de la Convención Colectiva vigente, y supuestamente se encuentra de vacaciones y sin pago alguno; es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional por haber el patrono desconocido, desaplicado, desacatado e incumplido el mandato expreso contenido en las referidas sentencias de los Tribunales de Justicia Laboral, cuyo desacato se encuentra evidenciado en la causa administrativa signada con el N° 044-2014-01-01725, y se le restituya la situación jurídica infringida, ya que considera que están dados los supuestos elaborados en la Ley, así como en la doctrina y la Jurisprudencia, para la procedencia de la presente Acción de Amparo constitucional.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.-

Por todo lo expuesto anteriormente, el accionante fundamenta su reclamación en los artículos 22, 26 y 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 18, 22 y 26 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En éste sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), establece:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:

“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."

“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En éste sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A., estableció:

… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

A criterio de quién aquí decide, resulta prudente señalar que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata ésta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en relación al cumplimiento del Acta de fecha primero (01) de Marzo de 2018, de la causa administrativa signada con el N° 044-2014-01-01725, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, así como a las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09/03/2017, y su contenido Ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14/11/2017, en las que se declararon la Nulidad Absoluta del indicado procedimiento administrativo de solicitud de Autorización para Despedir signado con el número 044-2014-01-01725, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo.

En consonancia con lo antes señalado, a criterio de ésta Juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, ésta sentenciadora, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.

Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar éste tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales han sido ejercida por la parte recurrente. Asi se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.








JGL/nr.-