REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000838


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-7.193.936 y V.-3.723.365, en su orden respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JORGE RODRÍGUEZ y EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.903 y 159.543, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela a los folios 28 y 29, y Sustitución de Poder que riela al folio 50, del presente asunto.
DEMANDADA: TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo A-3, correspondiente al tercer trimestre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, JUAN JOSÉ ESPINOZA y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.032, 45.365, 32.200, 91.514, 179.920 y 104.342, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela a los folios 32 y 33 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, supra identificados al inicio de la presente sentencia,, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- El ciudadano JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la unidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., la cual tiene como actividad principal la prestación de servicios de Transporte, en un horario comprendido de 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., desde el día lunes hasta el día domingo (todos los días), y en todas las oportunidades de la ejecución del viaje, pernoctando en el lugar de carga, desempeñándose como CHOFER DE GANDOLAS (Volquetas), cuya actividad consiste en el transporte de material de desechos sólidos (lodo) desde los taladros (86, 87, 48, 67, 68 y otros), en Campo Morichal hasta el centro de acopio Don Juan en la vía Oritupano, al sur del Estado Monagas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 56.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 8.000,00 diario, más la cantidad de Bs. 1.400,00 de viáticos diario; hasta el día diecinueve (19) de Agosto de 2016, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, y no se le liquidó sus prestaciones sociales, razón por la cual acude a demandar formalmente a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 8.000,00.
Salario Normal: Bs. 9.400,00.
Salario Integral: Bs. 11.358,33.
Tiempo de Servicio: once (11) meses y diecinueve (19) días.

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 681.500,00.
2.- Vacaciones Año 2015-2016: De acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 197.400,00.
3.- Vacaciones No Disfrutadas Año 2015-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 197.400,00.
4.- Bono Vacacional Año 2015-2016: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 141.000,00.
5.- Utilidades Años 2015 y 2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 564.000,00.
6.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT: Le adeudan la cantidad de Bs. 681.500,00.
7.- Cesta Ticket sin cancelar en los años 2015 y 2016: Le adeudan la cantidad de Bs. 464.448,00.
8.- La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento: De conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 846.000,00.
9.- Horas Extras: De conformidad con lo establecido en los artículos 118, 178, 183 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 176.250,00.
10.- Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias laboradas: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 3.644.850,00.
11.- Domingos y feriados trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 831.900,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.426.248,00).-

2.- El ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la unidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., la cual tiene como actividad principal la prestación de servicios de Transporte, en un horario comprendido de 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., desde el día lunes hasta el día domingo (todos los días), y en todas las oportunidades de la ejecución del viaje, pernoctando en el lugar de carga, desempeñándose como CHOFER DE GANDOLAS (Volquetas), cuya actividad consiste en el transporte de material de desechos sólidos (lodo) desde los taladros (86, 87, 48, 67, 68 y otros), en Campo Morichal hasta el centro de acopio Don Juan en la vía Oritupano, al sur del Estado Monagas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 56.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 8.000,00 diario, más la cantidad de Bs. 1.400,00 de viáticos diario; hasta el día diecinueve (19) de Agosto de 2016, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, y no se le liquidó sus prestaciones sociales, razón por la cual acude a demandar formalmente a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salario Básico: Bs. 8.000,00.
Salario Normal: Bs. 9.400,00.
Salario Integral: Bs. 11.358,33.
Tiempo de Servicio: once (11) meses y diecinueve (19) días.

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 681.500,00.
2.- Vacaciones Año 2015-2016: De acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 197.400,00.

3.- Vacaciones No Disfrutadas Año 2015-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 197.400,00.

4.- Bono Vacacional Año 2015-2016: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 141.000,00.
5.- Utilidades Años 2015 y 2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 564.000,00.
6.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT: Le adeudan la cantidad de Bs. 681.500,00.
7.- Cesta Ticket sin cancelar en los años 2015 y 2016: Le adeudan la cantidad de Bs. 464.448,00.
8.- La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento: De conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 846.000,00.
9.- Horas Extras: De conformidad con lo establecido en los artículos 118, 178, 183 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 176.250,00.
10.- Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias laboradas: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 3.644.850,00.
11.- Domingos y feriados trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 831.900,00.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.426.248,00).-

La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.852.496,00). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, mediante una experticia complementaria del fallo, así como también solicita se condene al pago de las costas y costos procesales.

Finalmente, fundamentaron su demanda en lo contenido en los artículos 25, 49 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y los artículos 74 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2016, notificándose a la demandada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 31 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha seis (06) de Abril de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de Juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Javier Enrique Adrián Tchelebi y Armando José Oliveira Naranjo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda y anexos, insertos a los folios 289 al 302, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, y en fecha tres (03) de Mayo de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 315, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintidós (22) de Mayo de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto, ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos, visto lo anterior, sin que las partes hayan podido resolver conforme a los medios alternos de resolución de conflicto, se levanta el acta respectiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cinco (05) de Junio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra, cédula de identidad Nros. 7.193.936 y 3.723.365 respectivamente, su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, estableciendo la Jueza las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente solicitó al Secretario hiciera el llamado de los testigos promovido por la parte demandante y demandada, dejándose constancia que no comparecieron ninguno de los testigos promovidos, solicitando los apoderados judiciales promoventes nueva oportunidad para su evacuación, este Tribunal visto lo solicitado concede una única nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales deberán ser presentados en la oportunidad de la prolongación de la presente audiencia. Acto seguido, se continua con la evacuación de las pruebas del Capitulo II referidas al actor José Mijares, dejándose expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada impugna y desconoce los marcados 1 y 3, por cuanto no emanan de su representado, insistiendo el apoderado judicial promovente en la prueba. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia, por encontrarse en espera otra audiencia de este Tribunal. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente a partir del marcado 4 y siguientes; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha trece (13) de Julio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Carlos Ibarra, cédula de identidad Nro. 3.723.365, su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, estableciendo la Jueza las directrices de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del Estado de la Audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas realizando el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia que no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados los ciudadanos Orlando Blanco y Miguel Llovera. Se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada solo los ciudadanos Julio Flores, Zoidira Longar y Argelio Salazar, cédulas de identidad Nros. 13.654.661, 22.717.832 y 16.807.844, respectivamente, quienes respondieron a todas las preguntas y repreguntas, se declaro desierto al resto de los testigos promovidos por la parte demandada. Acto seguido las partes realizaron las observaciones a los testigos evacuados. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia, por encontrarse en espera otra audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente a partir del marcado 4 y siguientes. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.193.936 y 3.723.365, respectivamente y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, e Impuesto el estado de la misma se continuo con la evacuación de las pruebas del ciudadano José Mijares a partir del marcado 4 relativo a la exhibición de documentos correspondiente a recibos de descripción de transporte de desechos y autorización de registro de vehículo, la cual no fue presentada por la demandada por no emanar de su representado y no se le de valor probatorio, insistiendo el promovente en la prueba. En relación a la documental marcado B1 al B4, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, en lo concerniente a la prueba de informes dirigido al Banco Mercantil, consta en autos la consignación positiva del alguacil, y hasta la presente fecha no consta resultas de los mismos; el Tribunal vista la ratificación de la parte demandante, lo acordará por auto separado. En cuanto a las pruebas documentales del ciudadano Carlos Ibarra marcada con el número 7 se evidencia que por error se promovió recibos de descripción de transporte de desecho siendo lo correcto autorización para circulación de vehículo y visto la confirmación del Juez de la documental, el promoverte solicita no sea tomada en cuenta. En lo concerniente a las documentales con el numero 8 y con las letras C1 al C4 y D, ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En lo que respecta a la prueba de informes dirigidos al Banco Mercantil, a la Alcaldía del Municipio Maturín y a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, consta en autos la consignación positiva del alguacil, y hasta la presente fecha no consta resultas de los mismos; razón por la cual la parte promovente solicita sean ratificados los oficios, el Tribunal lo acordará por auto separado; y los oficios dirigidos al IVSS y al SENIAT, se dio lectura a la mismas, haciendo los apoderados las observaciones respectivas, posteriormente se evacuaron la marcada Décimo Tercero y Décimo Cuarto, donde solicita la exhibición de los horarios de trabajo y los libros de horas extras de ambos demandantes realizando los apoderados las observaciones que estimaron pertinentes, no exhibiendo los mismos el apoderado judicial de la parte demandada. En relación a la exhibición marcada Décimo Sexta donde solicita exhiba la constancia de Guía de traslado del actor José Mijares, la parte demandada solicita el valor probatorio de la misma por encontrarse en los autos. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia, por encontrarse en espera otra audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la ratificación de los oficios de la parte demandante y las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en consecuencia la hora y fecha de la reanudación del acto serán fijadas por auto separado.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2018, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.193.936 y V-3.723.365, respectivamente y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365. Se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Siguiendo el orden de la audiencia e impuesto el estado de la misma se continúo con la evacuación de las pruebas de informe promovidas por los demandantes y ratificadas en audiencia anterior, con respecto al ciudadano José Mijares del particular 6, prueba de informe dirigido al Banco Mercantil, se libro oficio n° 204-2017, de fecha 27/09/2017, a través de SUDEBAN, el cual fue enviado por alguacilazgo en fecha 16/11/2017 por IPOSTEL, y aun no consta respuesta alguna en autos, en este acto el apoderado del demandante y promovente de la prueba teniendo el Derecho de palabra informa a este Tribunal del desistimiento de la misma en cuanto considera que existe elementos suficientes que refuerzan dicha prueba. Con respecto al ciudadano Carlos Ibarra de los particulares 11, 18 y 19, pruebas de informe dirigidas al Banco Mercantil, a la Alcaldía del Municipio de Maturín del estado Monagas, y a PDVSA Servicios Petroleros Gerencia Ambiente, enviados con oficios nros. 204-2017, 206-2017, y 207-2017, todas de fecha 27/09/2018, de las cuales aun no consta respuesta en autos, en este acto el apoderado del demandante y promovente de las pruebas teniendo el Derecho de palabra informa a este Tribunal del desistimiento de las mismas en cuanto considera que existe elementos suficientes que refuerzan dichas pruebas, asimismo informo de un evento anormal en cuanto se evidencia que se sustrajeron unas pruebas de informe que llegaron y graparon al expediente y ahora no están, el cual informo al departamento de Coordinación Judicial y al Tribunal Superior de dicha situación, y del cual dicha actuación fue eliminada del sistema Juris 2000. En este acto la Jueza que preside el Tribunal informa de no tener conocimiento al planteamiento señalado por la representación de la parte actora ya que no se evidencia en el expediente ningún acto procesal ni diligencia alguna por parte de la representación de los demandantes informando al Tribunal de dicha situación, aunado al hecho se realizo una revisión minuciosa del expediente observándose que las foliaturas de dicho expediente se encuentran de forma correlativas, y no se evidencia del expediente la sustracción o perdida de actuaciones en el mismo, a todo evento informa la Jueza del Tribunal que en la próxima audiencia se dará una explicación de lo sucedido, ya que en el Sistema Juris 2000, no pueden borrarse ninguna de las actuaciones que se produzcan en el expediente durante el proceso. Acto seguido se procede con la evacuación de las pruebas de la parte demandada en referencia a las pruebas documentales con respecto al ciudadano José Mijares marcadas con la letra (A1, A2, A3, y A4) se procedió a dar lectura a cada una de las pruebas donde ambos apoderados judiciales realizaron sus respectivas observaciones. Con respecto al ciudadano José Mijares marcadas con la letra (B1, B2, B3, y B4) se procedió a dar lectura a cada una de las pruebas donde ambos apoderados judiciales realizaron sus respectivas observaciones. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandada en su Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas dirigida a la entidad Bancaria Banco Mercantil, el cual se tramito a través de exhorto, y de la cual aun no consta repuesta alguna en autos, el apoderado judicial de la demandada y promovente de la prueba informa a este Tribunal del desistimiento de la misma en cuanto considera que existe elementos suficientes que refuerzan dicha prueba. Una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo todas las pruebas por evacuar. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de los demandantes y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia serán fijados por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto.

En fecha doce (12) de Marzo de 2018, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.193.936 y V-3.723.365, respectivamente y su apoderado judicial Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365, quien se hizo acompañar a esta sala de la ciudadana Julieta Farias, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.418 quien ocupa el cargo de Presidenta de la empresa demandada. Se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se continuó con la declaración de parte, tanto de los actores como de la ciudadana Julieta Farias quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza de este Juzgado. Posteriormente los apoderados de las partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente la jueza le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. Seguidamente la Jueza antes de lo señalado en la audiencia anterior por el apoderado judicial de la parte demandante donde “informó de un evento anormal en cuanto se evidencia que se sustrajeron unas pruebas de informe que llegaron y graparon al expediente y ahora no están”; el Tribunal una vez realizado las investigaciones correspondientes y verificado en el sistema Juris 2000 aclaró que los mismos fue una consignación realizada por el Alguacil que no correspondía al expediente en cuestión, y que el mismo deja una nota en el sistema de la actuación no válida. Asimismo exhortó a tener un poco más de ética y responsabilidad en sus dichos y que existen entes donde puede tramitar las denuncias que ha bien considere. Terminada la aclaratoria realizada por el Tribunal a la parte demandante y visto que se evacuaron todas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juez sin necesidad de tomar los 60 minutos que le confiere la ley en su artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el quinto (5to) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día lunes diecinueve (19) de Marzo de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903 apoderado judicial de la parte actora, y en representación de la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, en contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, sin embargo niega la parte demandada los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, de que los accionantes señalaron haber sido despedidos sin justa causa, y la parte accionada insiste que no fue así; en segundo lugar, determinar los salarios devengados por los actores; y en tercer lugar, la jornada efectivamente laborada por los accionantes, los ciudadanos José Albenys Mijares Carrasco y Carlos Juan Ibarra Flores, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello si es procedente o no el reclamo de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados por los referidos ciudadanos, como las horas extras, domingos y días feriados laborados. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte actora demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por éstos en su escrito libelar, específicamente las horas extras, así como los domingos y días feriados reclamados. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá demostrar que efectivamente cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por los actores, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por los actores.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Orlando Rafael Blanco y Miguel Llovera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.614.394 y V.-8.462.779, en su orden respectivamente. Al respecto, debe señalar quién decide que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promovió constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Descripción de Transporte de desechos, (Hoja de seguimiento), correspondiente al trabajador José Mijares, expedida por la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, Gerencia de Ambiente – Faja, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 17 al 22).
Al respecto, debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, éste procedió a impugnar y desconocer los mismos, por cuanto no emanan de su representada y debieron ser ratificadas por un tercero. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, asimismo, se evidencia que las mismas son copias al carbón, aunado al hecho que no aporta nada a la resolución del presente asunto y se encuentra ilegible, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

2-. Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Autorización para Circulación y Certificado de Registro de Vehículos, que le entregaban al trabajador José Mijares, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 09 al 12).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de los actores manifestó, que el objeto de la prueba es demostrar que las unidades de transportes utilizadas por sus representantes son transportes pertenecientes a la entidad de Trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., en las cuales desarrollaban las actividades en los pozos petroleros de Pdvsa; por su parte el representante de la parte demandada argumentó, que de las mismas se evidencia, que su representada autorizó a los actores a circular con los vehículos de su propiedad, para realizar las actividades encomendadas, sin embargo, de las mismas no se desprenden que la actividad realizada por los trabajadores estaba dentro de la supuesta jornada que ha sido negada y que ha sido de uso exclusivo para actividades de la industria petrolera, según lo señalado por el apoderado actor, sólo se evidencia unas simples autorizaciones emanadas de su representada. Por cuanto las documentales que preceden fueron reconocidas por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

3-. Promovió marcado con las letras “A-1” al “A-145”, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, Recibos de Descripción de Transporte de desechos, (Hoja de seguimiento), correspondiente al trabajador José Mijares, expedida por la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, Gerencia de Ambiente – Faja. (Folios 60 al 204).
Con relación a tales documentales, al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar y desconocer los mismos, por cuanto no emanan de su representada y debieron ser ratificadas por un tercero. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, asimismo, se evidencia que las mismas son copias al carbón, aunado al hecho de que muchas de ellas se encuentran reflejados en el renglón donde se señala el nombre del conductor, nombres distintos al de los accionantes (Folios 68,83,101,al104,106,111, 119, 149,152,163,178,198,206) no aporta nada a la resolución del presente asunto y se encuentra ilegible, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se declara.

4-. Promovió marcado con las letras “B-1” al “B-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Estado de Cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1287-18282-8, perteneciente al trabajador José Mijares. (Folios 205 al 208).
En cuanto a tales documentales, al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, ésta procedió a desconocer las referidas documentales por cuanto emanan de un tercero. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de los mismos se demuestran los pagos semanales realizados por la accionada al actor. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que de las documentales arriba indicadas, se desprenden las asignaciones realizadas por la accionada al actor durante los períodos en ellos expresados; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, observa ésta Juzgadora que las mismas guardan relación con los pagos efectuados por la accionada al actor, por lo que éste Juzgador le otorga valor probatorio conforme a derecho. Así se dispone.

5-. Promovió constante de un (01) folio útil, Recibo de Descripción de Transporte de desechos, (Hoja de seguimiento), correspondiente al trabajador Carlos Ibarra, expedida por la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, Gerencia de Ambiente – Faja, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 15).
En relación a tal documental señalada por la parte accionante en su escrito de promoción de prueba no coincide con lo señalado, por tanto nada tiene éste Tribunal que valorar. Así se decide.

6-. Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Autorización para Circulación y Certificado de Registro de Vehículos, que le entregaban al trabajador Carlos Ibarra, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 13 al 16).
En relación a tales documentales el apoderado judicial de los actores manifestó, que el objeto de la prueba es demostrar el medio de transporte que conducía su representante, en su condición de chofer, la cual pertenece a la entidad de Trabajo Transporte Serconyaque, C.A., según los certificados de registro de vehículos aportados y las autorizaciones que se le concedían al trabajador para circular por el territorio expedido por los representantes de la accionada; por su parte el representante de la parte demandada argumentó que de las mismas se evidencia, que los trabajadores estaban autorizados a circular con unos vehículos, por cuanto eran chóferes de su representada, para la actividad que estaban realizando. Por cuanto las documentales que preceden fueron reconocidas por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se declara.

7-. Promovió marcado con las letras “C-1” al “C-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Estado de Cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1287-18277-1, perteneciente al trabajador Carlos Ibarra. (Folios 209 al 212).
En cuanto a tales documentales, al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar y desconocer las referidas documentales por cuanto emanan de un tercero y solicito sea desechada. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que de los mismos se demuestran los pagos semanales realizados por la accionada al actor. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que de las documentales arriba indicadas, se desprenden las asignaciones realizadas por la accionada al actor durante los períodos en ellos expresados; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, observa ésta Juzgadora que las mismas guardan relación con los pagos efectuados por la accionada al actor, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

8-. Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Planilla de constancia de Guía de Traslado correspondiente al trabajador José Mijares, expedida por la entidad de Trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A. (Folio 213).
Al respecto debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar y desconocer los mismos, aunado a ello expuso el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada atacó la misma, ésta se encuentra firmada en original y posee sello húmedo de la accionada, por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgar a dicho medio de prueba pleno valor conforme a derecho que se refiere. Así se establece.-

CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
En relación a la exhibición de los Recibos de Descripción de Transporte de desechos, (Hoja de seguimiento), correspondiente al trabajador José Mijares, y de la Autorización para Circulación y Certificado de Registro de Vehículos, de los que se hacen referencia en los particulares (Primero, Segundo y Tercero), y de todos los recibos de viajes, realizados por el trabajador, así como también los indicados Certificados de Registro de Vehículos, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto desconoció las mismas y no emanan de su representada. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora solicitó la exhibición de dicho medio de prueba, la misma fue valorada supra, por lo que resulta inoficioso su exhibición. Y así se resuelve.

En cuanto a la exhibición de los Recibos de Descripción de Transporte de desechos, (Hoja de seguimiento), correspondiente al trabajador Carlos Ibarra, y de la Autorización para Circulación y Certificado de Registro de Vehículos, de los que se hacen referencia en los particulares (Séptimo y Octavo), y de todos los recibos de viajes, realizados por el trabajador, así como también los indicados Certificados de Registro de Vehículos, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. El Tribunal dejó constancia que sólo fue aportado a los autos los Certificados de Registro de Vehículos. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir los mismos, por cuanto los mismos fueron reconocidos; en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se declara.

En lo concerniente a la exhibición de los Horarios de Trabajo y de los Libros de Horas Extras donde laboraban los trabajadores José Mijares y Carlos Ibarra, desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, con la entidad de Trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora admitió éste medio de prueba y solicitó la exhibición de los mismos, se hace necesario para ésta Juzgadora mencionar, que la parte accionante no cumplió con la carga procesal, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, consignar una copia de dichos documentos o en su defecto los datos que se desprenden de estos, y en virtud de ello este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se declara.
Con respecto a la exhibición de la Planilla de constancia de Guía de Traslado correspondiente al trabajador José Mijares, expedida por la entidad de Trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto desconoció y no emana de su representada. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora solicitó la exhibición de dicho medio de prueba, la misma fue valorada supra, por lo que resulta inoficioso su exhibición. Así se dispone.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORME: Fueron promovidas las siguientes Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 090-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 11/07/2017, en el folio 331 del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 204-207, en fecha 263/09/2017; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 16/11/2017, al folio 345 del presente asunto, de lo cual no consta respuesta en autos. En ese orden procesal, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 092-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (319) del presente expediente, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 321. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado como punto único Si la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., R.I.F. J-31188092-5, inscribió los ciudadanos José Albenys Mijares Carrasco y Carlos Juan Ibarra Flores, titulares de la cédula de identidad N° V-7.193.936 y V-3.723.365, respectivamente, en ese organismo público y de ser cierto determine la fecha de su inscripción y las semanas de cotización de las cuotas correspondientes que obligaba la ley de seguridad social en el período del año 2015 al 2016”, dicho ente informó que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, se pudo constatar que los ciudadanos José Albenys Mijares Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V.-7.193.936, y Carlos Juan Ibarra Flores, titular de la cédula de identidad N° V.-3.723.365, no han sido inscritos en el sistema del seguro social por parte de la empresa TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., identificada bajo el N° patronal Ñ17106204; y en vista de que los ciudadanos antes mencionados no fueron inscritos, se desconoce fecha de ingreso y egreso. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aún cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-

En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 093-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (324) del presente expediente, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (325). De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado como punto único Si la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., R.I.F. J-31188092-5, declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente retensor de las actividades económicas de esa unidad de trabajo en los años 2015 y 2016, estableciendo los montos de declaración y retención de impuesto”, dicho ente informó que previa revisión del sistema SENIAT, que la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., declaró el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2016, con un ingreso neto declarado de 23.417.473,98, con referencia a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta No presenta para el ejercicio 2015; Igualmente informó, que de la revisión efectuada en su sistema de Base de Datos Nacional, el contribuyente TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., R.I.F. J-31188092-5, presenta movimientos como agente de retención de los diferentes Impuestos conforme a la obligación tributaria respectiva. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 094-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (317) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 206-2017, en fecha 26/09/2017; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, en fecha 04/10/2017, inserta al folio (342) del presente expediente, de lo cual no consta respuesta en autos. En ese orden procesal, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar.Así se dispone.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la PDVSA SERVICIOS PETROLERO, GERENCIA DE AMBIENTE-FAJA, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 095-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (329) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 207-2017, en fecha 26/06/2017; no consta consignación por el ciudadano alguacil, así como también no consta en autos las resultas de la referida prueba de informe. En ese orden procesal, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

A.- En lo referente al litisconsorte JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO:
- Promovió marcado con la letra “A1”, constante de un (01) folio útil, Relación de viajes realizados por el actor José Mijares. (Folio 221).
De la misma se desprende, la relación de semanas trabajadas por el actor para la accionada, con los respectivos salarios devengados en las fechas allí expresadas, la figura del flete pagado por viaje. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se desprenden los salarios devengados por el actor, los días laborados, la actividad desempeñada y donde se desarrollaba la misma, ya que la entidad de trabajo Petrodelta tiene su sede en Morichal. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó, que se trata de reporte de los viajes que realizaba el actor, así como el lugar de trabajo, y se le cancelaba en base al número de viajes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, y fue reconocida por ambas partes, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

- Promovió marcado con la letra “A2”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Original relación de pago de nóminas semanales pagadas por su representada a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, en la que se incluye al actor José Mijares. (Folios 222 al 237).
De las mismas se desprende, la relación de pagos semanales del actor, donde se evidencia el cargo desempeñado, los viajes realizados, así como el salario devengado y el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de la misma se desprenden los salarios devengados por el actor, los días laborados, el tiempo de servicio, la actividad desempeñada y donde se desarrollaba la misma, ya que la mayoría se desarrollaron para la entidad de trabajo Petrodelta. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó, que de ellos se demuestra la naturaleza de la relación de trabajo, los pagos efectuados y se le cancelaba en base al número de viajes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “A3”, constante de cinco (05) folios útiles, Original Recibos de viáticos pagados por su representada al actor, en las fechas que dichos recibos indican, suscritos por el actor José Mijares. (Folios 238 al 242).
De las documentales antes mencionadas se evidencian, los pagos efectuados por la accionada al actor por motivo de viáticos, en las fechas y los montos allí expresados. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que los mismos se corresponden con los viáticos cancelados por la demandada al actor. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de dichos medios de prueba se observa, que el actor recibía pagos de viáticos dada la naturaleza de la relación de trabajo. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.-

- Promovió marcado con la letra “A4”, constante de catorce (14) folios útiles, Original Recibos de Pagos de fletes y viáticos, con comprobantes de pagos y/o depósitos bancarios pagados por su representada al actor, en las fechas que dichos recibos indican, suscritos por el actor José Mijares. (Folios 243 al 256).
De las documentales antes mencionadas se evidencian, los pagos depositados por la accionada efectuados al actor por motivo de los viajes en las fechas y los montos allí expresados. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de dichos medios de prueba se observa, que el actor recibía pagos de fletes y viáticos dada la naturaleza de la relación de trabajo que era por viajes. El apoderado judicial de la parte actora realizó las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se dispone.-

B.- En lo referente al litisconsorte CARLOS JUAN IBARRA FLORES:
- Promovió marcado con la letra “B1”, constante de un (01) folio útil, Relación de viajes realizados por el actor Carlos Ibarra. (Folio 257).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De la misma se desprende, la relación de semanas trabajadas por el actor para la accionada, con los respectivos salarios devengados en las fechas allí expresadas, la figura del flete pagado por viaje. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, y fue reconocida por ambas partes, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

- Promovió marcado con la letra “B2”, constante de quince (15) folios útiles, Original relación de pago de nominas semanales pagadas por su representada a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, en la que se incluye al actor Carlos Ibarra. (Folios 258 al 272).
Al respecto, ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De las mismas se desprende, la relación de pagos semanales del actor, donde se evidencia el cargo desempeñado, los viajes realizados, así como el salario devengado y el tiempo de servicio. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “B3”, constante de seis (06) folios útiles, Original Recibos de viáticos pagados por su representada al actor, en las fechas que dichos recibos indican, suscritos por el actor Carlos Ibarra. (Folios 273 al 278).
En relación a las documentales antes mencionadas ambas partes realizan las observaciones pertinentes. De las mismas se evidencian, los pagos efectuados por la accionada al actor por concepto de viáticos, en las fechas y los montos allí expresados, y que era por viajes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.-

- Promovió marcado con la letra “B4”, constante de diez (10) folios útiles, Original Recibos de Pagos de fletes y viáticos, con comprobantes de pagos y/o depósitos bancarios pagados por su representada al actor, en las fechas que dichos recibos indican, suscritos por el actor Carlos Ibarra. (Folios 279 al 288).
De las documentales antes mencionadas se evidencian, los pagos depositados por la accionada efectuados al actor por motivo de los viajes en las fechas y los montos allí expresados. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que es una prueba de refuerzo que acreditan los señalamientos reiterados, los pagos realizados en base a los viajes que efectuaban los trabajadores. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que los pagos efectuados a su representado eran cancelados de manera semanal y que dichos viáticos se los pagaban de forma permanente. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.-

CAPITULO IV: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial los ciudadanos Julio César Flores, Zoidira Milagros Longar Call y Argelio Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.654.661, V.-22.717.832 y V.-16.807.844, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.

En cuanto al testigo Julio César Flores, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo manifestó conocer a los demandantes José Mijares y Carlos Ibarra y, a la entidad de trabajo demandada, y fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre los actores y la entidad de trabajo demandada, que los actores se desempeñaron como chóferes; que tiene conocimiento que los actores realizaron distintos viajes como chóferes, a distintos lugares, transportando materiales, productos o equipos, como ripio, granza, arena, maquinarias, piedra picada, lubricantes entre otros; ratificó que en fecha 19/09/2016, los ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra se negaron a realizar viajes y entregaron las llaves de los camiones; manifestó que los actores en la referida fecha dijeron que no iban a trabajar más para la entidad de trabajo Transporte Serconyaque, C.A. Así mismo, manifestó que lo alegado le consta, por cuanto le prestó servicios y tienen una empresa de transporte, y que tiene conocimiento de ese día, en virtud de que fueron a la entidad de trabajo demandada y le exigieron unos servicios y ese día no se realizaron justamente a causa de que los chóferes en ese momento no pudieron y se negaron, estando presentes ese día, por lo que no se efectuaron los servicios por esa causa; señaló que la entidad de trabajo demandada trabaja con distintos rubros y le ha prestado sus servicios de transporte como maquinarias, granza entre otros, que a contratado a la entidad de Trabajo Transporte Serconyaque, C.A., para que le preste sus servicios de transporte a varios sitios como Tucupita, Anzoátegui, El Tigre, Caripito, en algunos momentos y lo han hecho; señaló que desconoce que los servicios prestados por la entidad de trabajo demandada sean a pozos petroleros, por cuanto no pidió servicios de ese tipo; ratificó que la fecha en la cual los actores no quisieron realizar viajes fue aproximadamente el 18 o 19 de septiembre del año 2016. Visto que el testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

En relación a la testigo Zoidira Milagros Longar Call, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo manifestó conocer a los demandantes José Mijares y Carlos Ibarra y, a la entidad de trabajo demandada, que labora para la accionada como secretaria, que los actores se desempeñaron como chóferes, que cobraban sus salarios semanales de acuerdo a los viajes realizados semanalmente, que los mismos variaban según la distancia, el trayecto y lo que se transportada, que los actores recibían viáticos en efectivo para sus viajes, que realizaban distintos viajes a distintos lugares transportando diferentes cargas, que la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes José Mijares y Carlos Ibarra, inició en fecha 31 de agosto de 2015, y culminó en fecha 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual renunciaron a su puesto de trabajo. Igualmente, manifestó que lo alegado le consta, por cuanto trabaja para la accionada y maneja esa parte. Así mismo argumentó que los viajes y la distancia variaban y no era el mismo producto que se iba a transportar, no era constante el mismo viaje, ningún chofer está destacado para ningún sitio, por cuanto es por viajes, y ratificó que en fecha 19 de septiembre de 2016, los actores no quisieron realizar viajes. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

Por último en lo que concierne a la declaración del testigo Argelio Salazar, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo manifestó conocer a los demandantes José Mijares y Carlos Ibarra y, a la entidad de trabajo demandada, y fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre los actores y la accionada, que los actores se desempeñaron como chóferes; que tiene conocimiento que los actores realizaron distintos viajes como chóferes, a distintos lugares, transportando materiales, productos o equipos, como ripio, granza, arena, maquinarias, piedra picada, lubricantes entre otros; ratificó que en fecha 19/09/2016, los ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra se negaron a realizar actividades de viajes y entregaron las llaves de los camiones; manifestó que los actores en la referida fecha dijeron que no iban a trabajar más para la entidad de trabajo Transporte Serconyaque, C.A. Así mismo, manifestó que lo alegado le consta, por cuanto ese día estaban solicitando un servicio, y se le pidió a esos chóferes en especifico realizar esa actividad y ese día se negaron a realizar esa actividad; señaló que desconoce que los servicios prestados por la accionada sean a pozos petroleros, sólo tiene conocimiento que los servicios prestados por Serconyaque de granza, ripio, son los servicios que ellos han solicitado; que los ciudadanos José Mijares y Carlos Ibarra se negaron a prestar sus servicios como chóferes y ratificó que el día 19 de septiembre de 2016, los actores manifestaron que no querían seguir trabajando para la accionada. Visto que el testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se resuelve.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Alcides Alberto Tovar, Luís Rafael Filibert y Carlos Alberto Arzolar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.224.220, V.-14.316.051 y V.-13.055.124, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 090-2017, de fecha tres (03) de Mayo de 2017, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 11/07/2017, en el folio 331 del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 204-207, en fecha 263/09/2017; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 16/11/2017, al folio 345 del presente asunto, de lo cual no consta respuesta en autos. En ese orden procesal, el apoderado judicial de la parte accionada desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS ACCIONANTES:

El ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a laborar para la entidad de trabajo demandada el 31/08/2015; que comenzó realizando seis viajes al estado Zulia, específicamente a Ciudad Ojeda, de allí se vino a la sede de transporte trabajando del estado Sucre a la sede de Maturín por aproximadamente mes y medio, posteriormente el encargado de transporte le señaló que iba a trabajar fijo con Petrodelta, se le alquiló un casa, para trabajar 24 horas al servicio de la mencionada entidad de trabajo; que le pagaban de viáticos la cantidad de Bs. 9.800,00; que no firmó ningún tipo de contrato, así como tampoco le suministraron los instrumentos de seguridad; que cuando la gandola (volqueta) se le accidentaba no le cancelaban nada y pernoctaba en el lugar de trabajo; que tuvo aproximadamente un tiempo de servicio de un (01) año; que transportaba materiales de construcción, sobre todo piedra picada, y en los taladros con los derrames petroleros; que no recibió pago alguno por su tiempo de servicios, ni vacaciones ni nada. Al ser interrogado sobre la finalización la relación laboral, respondió que se perdieron unos acumuladores y el encargado quería que los trabajadores se responsabilizaran y decidieron no pagar nada y le pidió que entregara las llaves del transporte y terminó la relación de trabajo; que le cancelaban semanal y se lo depositaban en el banco mercantil y los viáticos se los cancelaban en efectivo.

El ciudadano JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a laborar para la entidad de trabajo demandada el 18/09/2016; que comenzó realizando seis viajes al estado Zulia, de allí regresaron a trabajar para la empresa Serconyaque, y traían material para la zona industrial de Maturín por aproximadamente mes y medio, posteriormente lo enviaron para Morichal, allí trabajaron nueve meses internados en un casita, y trabajaban las 24 horas al servicio de la mencionada entidad de trabajo, habían momentos donde no trabajan de noche, pero en otras oportunidades los llamaban a las 10pm o a la 1am cuando ocurrían derrames de petróleos; que su actividad era de Chofer en una gandola propiedad de la entidad de trabajo Serconyaque; que le daban la cantidad de Bs. 14.000,00 semanal para sus alimentos; que laboró de domingo a domingo; que tuvo aproximadamente un tiempo de servicio de un (01) año, así como tampoco le suministraron los instrumentos de seguridad. Al ser interrogado sobre la finalización la relación laboral, respondió que la relación de trabajo culminó por una discusión con el patrono, quién le pidió las llaves de la gandola y está retirado; ratificó que le cancelaban semanal y se lo depositaban en el banco mercantil y los viáticos se los cancelaban en efectivo.

Declaración por parte de la representante de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.
En cuanto a la declaración de parte del representante de la entidad de trabajo ésta fue asumida por la ciudadana Julieta Farías, quién dijo ser la Presidenta de la parte accionada, al ser interrogada sobre el objeto de su representada manifestó que se dedica al transporte de materiales, dependiendo de quién necesite el servicio, en lo que concierne a la forma de contratar el personal, ésta señaló que el mismo se contrata por viaje, dependiendo del servicio que se solicita y que se contrata de forma verbal. En cuanto al método de pago informó que se cancela por viaje, y se les paga por concepto de viáticos una cantidad de dinero que cubra el pago de su comida y todo lo que requiera. Manifestó que no tiene conocimiento de la relación de trabajo de los ciudadanos José Albenys Mijares Carrasco y Carlos Juan Ibarra Flores, por cuanto se maneja desde el punto de vista operacional, y que al prestar su servicio se retira y regresan cuando requieran del mismo. En lo concierne a la forma de pago señaló que se le cancela por viaje semanal. Al ser interrogada sobre la forma de culminación de la relación de trabajo manifestó que no manejaba la información, sin embargo señaló que los trabajadores solicitaron aumento de los viajes y decidieron dejar las llaves y se retiraron.

No hubo más pruebas que valorar.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, ésta Sentenciadora observa, tal como se expresó supra, que se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado como chofer, por lo que la controversia está delimitada a demostrar, los verdaderos salarios devengados por los actores, la verdadera jornada desempeñada, la causa de finalización de la relación laboral, por ende las prestaciones sociales y por último quien es responsable de las obligaciones laborales con los actores, así como determinar si los viáticos devengados por los trabajadores, forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y si es procedente o no el reclamo de conceptos de carácter extraordinarios reclamados por los referidos ciudadanos, como las horas extras, domingos y días feriados laborados, pasando ésta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

En relación al salario, si bien es cierto los actores señalaron como último salario devengado la cantidad de Bs. 56.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 8.000,00 diarios, más la cantidad de Bs. 1.400,00, de viáticos diario, para un salario integral de Bs. 11.384,00, de las pruebas aportadas por la parte demandante a los folios 205 al 212, correspondiente a los estados de cuenta, por lo que no se evidencian montos exactos como lo expresó el actor en su escrito libelar, en virtud de ello la accionada procedió a desconocer los mismos. Ahora bien, la parte accionada consignó inserto a los folios 222 al 237, documentales marcadas con la letra “A2”, y a los folios 258 al 272, documentales marcadas con la letra “B2”,en ellos se detallan los pagos efectuados por la accionada al accionante durante la relación de trabajo por los viajes realizados, si bien la misma carecen de firma y sello, fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que serán los salarios usados como base para el cálculo de los conceptos laborales, haciendo la salvedad que según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente sentencia N° 081- de fecha 9 de marzo de 2015, con ponencia de la Dra. Mónica Giocaonda Misticchio, establece que los viáticos cuando fueren cancelados en efectivo de forma regular y permanente forman parte del salario, por tanto, quién decide toma como parte del salario Bs. 1.400,00 que eran cancelados a los trabajadores por viaje realizado. Así se decide.-

En lo que respecta a la jornada laboral, la parte demandante en su escrito libelar estableció, que su horario de trabajo era de 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo (todos los días) a disposición las 24 horas, y en todas las oportunidades de la ejecución de viajes, el trabajador pernoctaba en el lugar de carga, desempeñándose como Chofer de Gandolas (Volquetas y Vacum). Por su parte la entidad de trabajo demandada, negó dicha jornada laboral, que el trabajador pernoctara en el lugar de carga, así como que su actividad se desempeñara sólo para la conducción de volquetas, alegando que los actores no tenían un horario establecido, ya que como laboraban como chofer, su actividad dependía de los viajes que realizaban, y en base a esos viajes realizados, es que se establecía la remuneración que devengaba, siendo esta variable, en relación con el trayecto, distancia y carga, ya que si los trabajadores no realizaba viajes, no generaba ingresos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, pudo evidenciar ésta Juzgadora, específicamente de los anexos marcados con las letras “A1, A2”, y “B1, B2”, consignados por la parte accionada, los cuales rielan insertos en autos a los folios 221 al 237; y a los folios 257 al 272, que tal como lo estableció la parte demandada, los trabajadores devengaron un salario variable, ya que los mismos se generaban por viajes realizados, sin embargo, ambas partes no aportaron a los autos los elementos suficientes, para demostrar los verdaderos salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo, por lo que estos resultan indeterminables para ésta Sentenciadora, y visto que en nuestra normativa laboral vigente no se encuentra contemplado un régimen especial para los trabajadores del sector transporte, y en virtud de ello considera quién aquí decide, que el régimen jurídico aplicable para los actores no es otro que el régimen ordinario contenido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que a criterio de ésta Juzgadora, los trabajadores laboraron una jornada de lunes a viernes. Así se decide.

En cuanto a las causas de finalización de la relación laboral, alegaron los actores haber sido despedidos en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2016, y siendo que es carga de la demandada demostrar la causas de finalización de la relación de trabajo, considera quién aquí decide, que la accionada logró demostrar a través de la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos Julio César Flores, Zoidira Milagros Longar Call y Argelio Salazar, que los actores se negaron a realizar un viaje que se le había asignado y por ende abandonaron las instalaciones de la entidad patronal, aunado a ello en la declaración de parte realizada por el Tribunal, se pudo evidenciar que hubo contradicción por parte de los trabajadores al manifestar el ciudadano Carlos Ibarra que se perdieron unos acumuladores y el encargado quería que los trabajadores se responsabilizaran y decidieron no pagar nada y le pidió que entregara las llaves del transporte que lo despidieron por cuanto lo responsabilizaron por una pieza que se le cayó a la gandola, y el ciudadano José Mijares que la relación de trabajo culminó por una discusión con el patrono, quién le pidió las llaves de la gandola y está retirado; sin embargo la presidenta de la accionada manifestó que no manejaba la información, sin embargo señaló que los trabajadores solicitaron aumento de los viajes y decidieron dejar las llaves y abandonaron la sede de la empresa por su propia voluntad. En consecuencia, ésta Juzgadora, determina que la causa de finalización de la relación laboral, se debió al abandono voluntario de los trabajadores de su puesto de trabajo, por lo que no procede en derecho la indemnización por despido y pago por cesantía e Indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestaciones del Empleo. Así se declara.

En relación a la responsable de las obligaciones laborales con los actores, de las pruebas aportadas al proceso, pudo observar ésta Juzgadora, que los actores prestaron servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., y por ende es la única responsable de las obligaciones laborales con los actores, por tanto nada tiene que responder la ciudadana Julieta Farías, por pago de prestaciones sociales con los actores. Así queda establecido.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En lo que respecta a los conceptos reclamados:

Reclaman los accionantes el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional año 2015-2016 y Utilidades, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar ésta Juzgadora, en primer lugar, que dado a que ambos actores generaron el mismo tiempo de servicio, mismo salarios y misma fecha de finalización de la relación laboral, será realizado el calculo de los conceptos reclamados bajo los mismos términos y parámetros, y en segundo lugar visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

Sal Viaticos Sal Normal Sal Días Alic B A Sal dias P Soc
Bas M Bás D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Agos 2015 0,00 0,00 0,00 60 0,00 15 0,00 - -
Sept 2015 110.000,00 5.600,00 117.600,00 3920,00 60 653,33 15 163,33 4.736,67 -
Oct 2015 21.700,00 12.600,00 33.300,00 1110,00 60 185,00 15 46,25 1.341,25 -
Nov 2015 73.800,00 18.200,00 93.000,00 3100,00 60 516,67 15 129,17 3.745,83 15 53.256,30
Dic 2015 238.000,00 39.200,00 279.200,00 9306,67 60 1.551,11 15 387,78 11.245,56 -
Ene 2016 219.000,00 39.200,00 263.200,00 8773,33 60 1.462,22 15 365,56 10.601,11 -
Feb 2016 182.000,00 32.200,00 216.200,00 7206,67 60 1.201,11 15 300,28 8.708,06 15 128.621,71
Mar 2016 204.000,00 42.000,00 250.000,00 8333,33 60 1.388,89 15 347,22 10.069,44 -
Abril 2016 209.000,00 37.800,00 253.800,00 8460,00 60 1.410,00 15 352,50 10.222,50 -
May 2016 256.000,00 46.200,00 310.200,00 10340,00 60 1.723,33 15 430,83 12.494,17 -
Jun 2016 223.000,00 39.200,00 263.200,00 8773,33 60 1.462,22 15 365,56 10.601,11 15 148.014,65
Jul 2016 184.000,00 32.200,00 220.200,00 7340,00 60 1.223,33 15 305,83 8.869,17 -
Agos 2016 263.000,00 46.200,00 310.200,00 10340,00 60 1.723,33 15 430,83 12.494,17 5 26.568,62
Total Bs. 356.461,28

Vacaciones año 2015-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 15 días x Bs. 8.773,33 = Bs. 131.599,95

Vacaciones no disfrutadas: En lo que respecta a este concepto pretenden la parte actora que le sea pagado doble por este concepto, lo cual no puede proceder en derecho el pago del referido concepto. Así se decide.

Bono vacacional año 2015-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 15 días x 8773.33 Bs. = Bs. 131.599,95

Utilidades: Observa este quien juzga que los actores reclaman el pago por este concepto basado en 60 días, por su parte la demandada alega en su escrito de contestación folio 292 que se le debe pagar en base a 30 días como lo establece la Ley. Al respecto establece en el artículo 131 y 132 de la LOTTT, lo siguiente:

De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios delas Entidades de Trabajo

Beneficios anuales o utilidades

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.


La norma transcrita, regula lo concerniente al pago de las utilidades, con un mínimo de 30 días y un máximo de 120 días, ahora bien, de las pruebas aportadas específicamente del informe del SENIAT folio 352, se refleja que el contribuyente Transporte Serconyaque en el año 2016 tuvo ingresos por el orden de Bs. 23.417.473.98 . Razón por el cual considera quien decide, que la demandada debe cancelar lo relacionado a 60 días de utilidades por año, correspondiéndole al trabajador lo siguiente:

Utilidades año 2015:60/12= 5díasx 4 meses=20diasx Bs. 8.773.33= Bs. 175.466,60

Utilidades año 2016: 60/12=5díasx 8 meses =40díasx Bs. 8.773.33=Bs. 350.933,20

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, las pruebas aportadas por ambas partes y debidamente evacuadas, por lo que ésta sentenciadora pudo concluir que la causa de finalización de la relación laboral, se debió al abandono voluntario de los trabajadores de su puesto de trabajo, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.

Respecto al pago de Cesta Ticket reclamado por los accionantes sin cancelar en los años 2015 y 2016. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dado cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que ésta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación.
Éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que con relación al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el primer aparte del artículo 2, y en el Parágrafo Primero del artículo 5, prevé:

Artículo 2.- (…) los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…).

Artículo 5.- (…Omissis…)

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…). (resaltado del Tribunal)

El primero de los artículos parcialmente transcritos, dispone que los empleadores tanto del sector público como del privado, otorgaran a sus trabajadores una comida balanceada en la jornada laboral; por su parte el Parágrafo Primero del segundo de los artículos citados, prevé que al ser concedido el referido beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, deberá suministrarse sólo por jornada laborada.

Con respecto al pago de cesta tickets, la Sala de Casación Social, en decisión Nro. 1.354 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Naudy Eduardo Atacho Leo, contra la sociedad mercantil Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Eugenio Antonio Calderón Peñaloza y Victoria La Barra), estableció:

(…) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio (…) por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

Adicionalmente, la Sala en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo:

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada a los accionantes, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Para el pago de éste beneficio se cancelara de acuerdo al Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015. Así se decide.-

Año 2015 Agosto 0 0 0
Año 2015 Septiembre 30 1.416,00 42.480.00
Año 2015 Octubre 31 1.416,00 43.896.00
Año 2015 Noviembre 30 1.416,00 42.480,00
Año 2015 Diciembre 31 1.416,00 43.896.00
Año 2016 Enero 31 1.416,00 43.896.00
Año 2016 Febrero 29 1.416,00 41.064.00
Año 2016 Marzo 31 1.416,00 43.896.00
Año 2016 Abril 30 1.416,00 42.480.00
Año 2016 Mayo 31 1.416,00 43.896.00
Año 2016 Junio 30 1.416,00 42.480.00
Año 2016 Julio 31 1.416,00 43.896.00
Año 2016 Agosto 31 1.416,00 43.896.00
TOTAL: 366 Bs. 518.256,00

En cuanto a La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, debe señalar quien juzga que dicha disposición establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Asimismo, establece una serie de requisitos a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio. Siendo uno de ellos, que la relación de trabajo haya terminado por: (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; y en el caso de autos para que el trabajador hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en la presente causa quedó establecido que fue por despido injustificado. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por los accionantes no es procedente en derecho. Aunado a ello, no fue demostrado por ningún medio de prueba hecho ilícito alguno a los fines del daño reclamado. Así se establece.
En relación a las Horas Extras demandadas, las mismas son indeterminables, y virtud que los actores no señalaron con exactitud los días que efectivamente fueron generadas, por lo tanto se declaran improcedente. Así se establece.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente éste Tribunal observa que la parte actora reclama de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el artículo 1.184, el pago de la Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en Horas Extraordinarias laboradas. Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente éste Tribunal observa:

El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor derivan de una relación de trabajo que éstos sostuvieron con la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de ésta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

La condición esencial de éstas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega un papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa, por cuanto los beneficios a cancelar a los actores son los establecidos en la normativa laboral. Así se decide.

Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por los accionantes relativo al pago de los Domingos y feriados trabajados, dichos conceptos extraordinarios reclamados por los actores no son procedentes en derecho, por cuanto quedó demostrado que los trabajadores laboraron una jornada de lunes a viernes, razón por el cual no es procedente el pago de los domingos y feriados solicitados, aunado a ellos no quedó demostrado los domingos laborados. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

A favor del ciudadano JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO:
Conceptos Condenados:
1.- Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 356.461,28
2.- Vacaciones año 2015-2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 131.599,95
3.- Bono Vacacional año 2015-2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 131.599,95
4.- Utilidades años 2015 y 2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 526.399,80
5.- Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 518.256,00
TOTAL A CANCELAR al ciudadano JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.664.316,90), monto este que se condena a pagar.

A favor del ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES:
Conceptos Condenados:
1.- Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 356.461,28
2.- Vacaciones año 2015-2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 131.599,95
3.- Bono Vacacional año 2015-2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 131.599,95
4.- Utilidades años 2015 y 2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 526.399,80
5.- Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 518.256,00
TOTAL A CANCELAR al ciudadano CARLOS JUAN IBARRA FLORES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.664.316,90), monto este que se condena a pagar.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el día diecinueve (19) de Agosto de 2016– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el día veintitrés (23) de Noviembre de 2016–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada los ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, en contra de la de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.328.633,80) en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-