REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de abril de 2018
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.030.872, quien tiene como apoderado judicial al abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión proferida en primera instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual declara desistido el procedimiento. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo, ordena la remisión del expediente, a los juzgados superiores correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior en conocer del presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa procediéndose a la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), efectuándose la misma el veinticinco (25) del mismo mes y año, a la hora señalada. Constituido el Tribunal, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente el cual expresó los motivos de hecho y de derecho que a bien consideró pertinentes.


De los alegatos de la parte recurrente.

Procedió en argüir la representación judicial de la parte actora recurrente, que el fundamento de su apelación es la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la recurrida, toda vez que se encontraban a la espera que transcurrieran los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la demandada es la Alcaldía del Municipio Maturín, quien goza de prerrogativas de suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, cuya suspensión venció el día 24 de marzo de 2018, y a partir de ese momento comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho para la audiencia preliminar, siendo que el a quo, al momento de realizar el mencionado cómputo, incluyó los días decretados no laborables por el asueto de Semana Santa y celebró de manera anticipada la apertura de la audiencia preliminar el día 06 de abril, oportunidad que por supuesto el no podría estar presente, toda vez que la celebración de la referida audiencia no correspondía en esa fecha, por lo cual solicita se considere y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia.

Para decidir esta alzada observa:

Oídos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se tramita a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de haberse configurado la consecuencia jurídica a que se contrae la referida norma, dada la inasistencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar primigenia que estuviere pautada para el día seis (06) de abril de 2018, deviniendo ante tal hecho que la Jueza de sustanciación, mediación y ejecución declarare el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Se observa de las actas procesales que, en fecha 06 de abril de 2018, el a quo levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente:
(…) “En el día de hoy 06 de abril de 2018, siendo fijada (sic) para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia Preliminar (sic), Se deja expresa constancia que el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 15.030.872, no comparecieron (sic) ni por sí mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno, siendo llamado a las 10:00 am, tampoco comparecieron los apoderados judiciales o representantes estatutarios de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal bajo el apremio de los artículos 5, 6,11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicará el fallo el día hábil siguiente al de hoy.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, de cara a los fundamentos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, y en el entendido que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum. No obstante lo anterior, al examinar la sentencia recurrida, adicional al alegato expuesto por el Abogado recurrente, esta alzada advierte, que la motivación y el dispositivo del fallo de primera instancia resultan contradictorios entre sí, en los siguientes términos:
La sentencia recurrida estableció sobre el desistimiento del procedimiento decretado tras la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Sin embargo el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo manifiesta el accionante el cual señala que no desea continuar con el procedimiento, el actor puede demandar nuevamente por prestaciones sociales y otros conceptos una vez transcurridos noventa (90) días del fallo respectivo, por cuanto no perece la acción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.” (Resaltados de la sentencia de origen).
Como se aprecia de los anteriores pasajes de la recurrida, la jueza de primera instancia, por analogía y con fundamento en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, encuadra la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandante (desistimiento del procedimiento), dentro del supuesto normativo que rige el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado y subrayado de esta alzada).
De la misma transcripción parcial de la sentencia, se evidencia la declaratoria en forma simultánea del desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda siendo que éste último equivale al desistimiento de la acción, lo cual no es jurídicamente factible.
Existe en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En el caso concreto, si bien la recurrida declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por inasistencia del actor a la audiencia preliminar, se fundamentó en el artículo 263 del Código Civil, que se refiere al desistimiento de la demanda como acto procesal irrevocable del demandante, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
En este orden, cabe referir del anterior extracto de la recurrida que la juzgadora de primera instancia, señala: “…Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen (sic) su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo manifiesta el accionante el cual señala que no desea continuar con el procedimiento, el actor puede demandar nuevamente por prestaciones sociales y otros conceptos una vez transcurridos noventa (90) días del fallo respectivo, por cuanto no perece la acción.” (Destacado del tribunal de primera instancia).
Ahora bien, la norma en referencia, prevé lo siguiente:
Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.
De lo anterior se aprecia que la recurrida en forma errada señala un contenido inexistente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando debió atender a la previsión del mismo y enmarcarlo al caso concreto para aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador en los casos de incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. Por lo que a criterio de quien decide, no es posible, en el caso de marras, aplicar por analogía con fundamento en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que se circunscribe en determinar la existencia o no de los motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada.
Al respecto, conforme al acta levantada en fecha 06 de abril de 2018, la sentenciadora de primera instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, por lo que en atención a ello, posteriormente mediante sentencia de fecha 09 del mismo mes y año, declaró desistido el procedimiento.
En el presente caso, vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta alzada que en el auto de admisión de la demanda, el a quo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, haciéndole saber a las partes que: …”el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación …” (Subrayado del juzgado de la causa).
De acuerdo a lo antes transcrito, la jueza de primera instancia, indicó expresamente cómo se haría el cómputo de los lapsos procesales, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes, esto es, los 45 días continuos, a los que se refiere la Ley Orgánica del poder Público Municipal, más los 10 días hábiles, para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se concatena con las reglas determinadas para el cómputo de los lapsos procesales, que están establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se evidencia a los folios 241 y 242 de la primera pieza del expediente, que en fecha 07 de febrero de 2018, fue practicada la última de las notificaciones, iniciándose el lapso de suspensión acordado a partir del día de despacho siguiente, vale decir, por días calendarios, iniciando desde el día 08 de febrero hasta el día 24 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive. Vencido éste lapso, comenzó a computarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad al calendario judicial que reposa en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, aplicable al Tribunal de Primera Instancia, siendo el primer día hábil o de despacho de los diez (10) días hábiles que deben transcurrir para el inicio de la audiencia preliminar, el día 02 de abril de 2018, sin embargo, en fecha 06 del mismo mes y año, se celebró audiencia preliminar levantándose el acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y por la cual declaró el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el desistimiento del procedimiento, correspondiendo dicha fecha, al quinto (5to.) día hábil y no al décimo (10mo) día hábil como dispone la Ley adjetiva Laboral.
En el presente caso, es obvio que el lapso de los diez (10) días hábiles para dar inicio a la audiencia preliminar en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no había transcurrido íntegramente, siendo este lapso obligatorio, por ser de orden público. De tal manera que, al celebrarse la audiencia preliminar de una manera anticipada, el Tribunal de Primera Instancia, no dio cumplimiento a los lapsos procesales ya indicados, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. En razón de lo antepuesto, no cabe duda, que las circunstancias anteriormente señaladas, constituyen para quien decide, motivos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar celebrada, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; en consecuencia, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo y reponer la causa al estado de que se que se fije nueva oportunidad para la celebración del inicio de la referida audiencia, respetando el derecho de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 09 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por calificación de despido, incoara el ciudadano JEAN CARLOS CSTILLO SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación ordenada al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata. El Secretario.

Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio