REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de abril de 2018
207° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000009
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSMAR CORTEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.149.749, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José luís Atienza Petit, Luís Daniel Atienza Clavier y Jorge Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912, 128.670 y 44.903, en su orden.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSCO, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1998, anotada bajo el N° 43, Tomo A-2, quien constituyere como apoderados judiciales a las ciudadanas Marianella Quijada Davalillo y Liz Mariela Martínez Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.561 y 127.672, en su orden.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, que interpusiera a través de su apoderado judicial, el ciudadano OSMAR CORTEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada, en el Juicio incoado por el mencionado ciudadano en contra de la entidad de trabajo identificada.
ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2017 el ciudadano OSMAR CORTEZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuida, recibida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego de la admisión de la demanda y la constancia de la notificación de la demanda, en fecha 26 de abril de 2017, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, hasta su conclusión en fecha 02 de octubre de 2017, oportunidad en la cual ordenó agregar las pruebas aportadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de octubre de 2017 agregan a los autos el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a la fase de Juicio, siendo recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en fecha 19 de octubre de 2017, fijó la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 23 de enero de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dictándose posteriormente el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 30 de enero de 2018 y publicada la sentencia in extenso, en fecha 19 de febrero de 2018.

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 21 de febrero 2018, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de febrero de 2018, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 06 de marzo de este año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 19 de marzo de 2018; compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 02 de abril de 2018, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente:

Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que no se encuentra conforme con la decisión emitida por el a quo, debido a que existen algunas irregularidades de cálculo en el contenido de la misma. Por ello solicita se revise de manera genérica, tomando en consideración los siguientes puntos:
Aduce que no se valoraron las pruebas conforme esta contemplado en la ley adjetiva laboral. Señala que el trabajador tenía un horario de trabajo mixto, tanto diurno como nocturnos y jornadas de una semana completa y otras que descansaba dos días. Que reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado. Que el trabajador solicitó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido a su favor. Decisión que la empresa desacató en un momento y luego fue reincorporado a su trabajo, sin que le fueran cancelados los salarios por los días trabajados ni le fueron cancelados los salarios caídos. Es decir, no cumplió con la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Efectuándose un despido nuevamente, después de haberlo incorporado al no cancelar los salarios por su jornada de trabajo semanal, los cuales reclama.
En cuanto a la base de cálculo señala que solicita la incorporación a la base del salario lo correspondiente a las horas extras trabajadas y el bono nocturno, así como los sábados y domingos laborados. Que la juzgadora de juicio no tomó en cuenta lo señalado en el libelo de demanda en cuanto a que el trabajador laboraba una semana completa y en otra descansaba dos días. Por tanto si hay una diferencia en la base de cálculo, existe igualmente una diferencia en lo condenado por el concepto de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, así como en los conceptos de vacaciones y utilidades. Amén de que la empresa haya cancelado adelantos de antigüedad sin haber sido solicitados, por tanto solo debe descontarse el 50% de ese pago.
Que en cuanto al despido injustificado solicita que en virtud de que la empresa no canceló los salarios, desacatando la providencia administrativa, en el sentido de que dejó trabajar al actor pero sin el pago de los salarios, por tanto solicita que los salarios caídos sean calculados hasta la fecha de la sentencia. Que al no cancelar los salarios semanales se considera un despido indirecto y en virtud de ello no se presentó nuevamente a su sitio de trabajo.
Que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se debe aplicar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, establecida en a ley adjetiva laboral.

Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano OSMAR CORTEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSCO, C.A., en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
• Salarios Caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento con el pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a las motivaciones expresadas en la motiva del expediente, debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha 21/02/2014 hasta el día 19/08/2014, por lo que se adeuda el equivalente 179 días de salarios caídos; cuyo pago se condena, a razón de Bs. 190,04 diario, para un total de Treinta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.017, 16).
• Antigüedad (diferencia): De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad lo realiza solo sobre la base del literal “c”; por lo tanto, esta Juzgadora procede a realizar el calculo conforme a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Sustantiva; por el periodo de 8 años y 4 meses, correspondiéndole la cantidad de 551 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 68.849,59, tal como se refleja a continuación:

Omisis
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 240 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral (240 días x Bs. 295,83), dando como resultado la cantidad Bs. 70.999,20. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 62.044,30 por concepto de antigüedad (f.294-324 segunda pieza del expediente), por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.954, 90), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
• Utilidades vencidas y fraccionadas (diferencia): De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al accionante la diferencia por utilidades, calculados conforme al salario normal devengado por el actor, y que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso, arrojando la cantidad de Veintiún Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 21.074,94), tal como se describe a continuación:

Omisis
• Vacaciones y bono vacacional: De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde al accionante el pago de 249,34 días, multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 228,04, que arroja la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.859, 49).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 120.906,49), monto este que se condena a pagar.

En la causa sub examine, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la procedencia de las incidencias de las horas extraordinarias, días de descanso compensatorios y bono nocturno para determinar el salario normal e integral del demandante para el recálculo de los conceptos reclamados; así como la procedencia de la indemnización por despido injustificado, el pago de salarios caídos y salarios semanales posteriores al reenganche. Así se establece.-
Al folio 350 de la segunda pieza del expediente, se evidencia acta de audiencia con fecha 23 de enero de 2018, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio inicial, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante de carácter relativa, es decir, que admite prueba en contrario. En este sentido esta alzada, procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión pueda ser declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
La parte actora alega, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil Transco, C.A. en fecha 25 de diciembre de 2005, desempeñando, el cargo de despachador. Aduce que su horario de trabajo fue de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., del sábado hasta la 06:00a.m., del domingo y, de 05.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir que laboró 14 horas extras nocturnas; que cumplió una semana si y otra no (2,3) semanas al mes, con dos días de descanso en esa semana, con un sistema de trabajo desde el 23/12/2005 hasta el 25/01/2011, de guardia fija y permanente de 10 horas diurnas diarias corridas de lunes a viernes una semana y catorce horas nocturnas diarias y treinta y tres horas corridas el fin de semana. Que el 24 de enero de 2011 se dio inicio a un nuevo sistema de guardia mixto, el primero desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el segundo desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el tercero desde las 11:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.
Expone que su último salario básico era de Bs. 190,04 diario, incluidos beneficios legales fijos y permanentes, según los recibos de pago, que de igual forma no disfrutó de las primeras siete (07) vacaciones comprendidas entre 2006 y el 2012, que se le adeuda 276 días domingos por descanso compensatorio.
Manifiesta que la relación de trabajo culminó el 21 de febrero de 2014, por despido injustificado, razón por la cual interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, reclamo de Reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce que se reseña el horario de trabajo especificando las horas extras, con la única finalidad de establecer las alícuotas para los salarios normal e integral, por lo que no se pretende el pago de horas extras ni el pago de bono de alimentación.
Reclama los conceptos siguientes:
Descanso compensatorio: conforme al articulo 188 de la LOTTT, periodo 23/12/2005 al 21/02/2014, reclama 276 días x Bs. 2.039,20= Bs. 562.819,20.
2.- Salarios caídos desde el 21/02/2014 hasta el 31/05/2017: Bs. 455.304,27
3.- Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”: desde el 25/12/2005 al 21/02/2014, reclama 8 años x 30 días = 240 días x Bs. 2.365,49 = Bs. 567.717,60
4.- Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT: 240 días x 1.576,68= Bs. 567.717,60.
5.- Utilidades de conformidad con los artículos 131 y 132 de la LOTTT: Bs. 425.072,00.
6.- Vacaciones de conformidad con los artículos 195 y 203 de la LOTTT: Bs. 50.125,56.
La parte demandada Transco, C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admite la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio, el cargo y el salario básico diario de Bs. 190,04, que acató la orden de reenganche del actor a su puesto de trabajo por providencia administrativa N° 0089-2014 expediente 0044-2014-01-00544 llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, aclarando que voluntariamente no se presentó a su puesto de trabajo luego de ser reenganchado. Asimismo, niega el salario normal e integral alegado por el accionante; que adeuda la cantidad de 562.819,20 por concepto de días de descanso compensatorio, toda vez que existió cosa juzgada por el pago de este concepto según se evidencia de expediente NP-L-2016-00394; niega que adeuda la cantidad de Bs. 455..304,27 por concepto de salarios caídos desde el 21/02/2014 al 31/05/2017, en virtud que los mismos fueron cancelados al momento del reenganche; que adeude la cantidad de Bs. 567.717,60 por concepto de antigüedad por cuanto en el expediente NP-L-2016-00394 consta transacción homologada; que se le adeude la cantidad de Bs. 567.717,60, por concepto de indemnización por despido injustificado; que adeude la cantidad de Bs. 425.072,00 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 50.125,56 por concepto de vacaciones, asó como cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, atendiendo a la admisión de los hechos que se derivó de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra mencionado.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Promueve y hace valer constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, copias de recibos de pago, solicitando la exhibición de diez recibos por cada año laborado. Años 2005, 5006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. (folios 69-286), lo cual no fue mostrado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, estas documentales se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados al ciudadano Osmar Cortez, por los conceptos allí establecidos.
2.- Ratifica y hace valer copia certificada de la resolución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, acompañada al libelo de demanda (folios 24-45), la cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por demostrado tanto el despido injustificado de fecha 21 de febrero de 2014 del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, y la aceptación de la entidad de trabajo a reengancharlo en su puesto de trabajo en fecha 22 de abril del mismo año.
Exhibición de documentos:
La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago y detalles de asignaciones desde el 23/12/2005 al 24/02/2014. Del auto de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 333) se evidencia que este medio probatorio fue admitido únicamente con relación a los recibos de pago y/o comprobantes de pago acompañados por el promovente en copia simple. No hubo exhibición, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, las referidas documentales fueron valoradas supra.
Inspección Judicial:

Solicita Inspección judicial en la sede de sociedad mercantil Transco, C.A. este medio probatorio no fue evacuado por la inasistencia de la parte promovente en la oportunidad fijada al respecto, por lo cual no hay méritos para valorar.



Pruebas de la parte demandada:

Invoca a favor de su representada el mérito favorable de autos, dicha alegación es desechada por ésta alzada al no tratarse de una prueba susceptible de valoración.
Documentales:
.- Promueve marcado “B” constante de tres (03) folios útiles (folios 294-296), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 19600108 del BNC por la cantidad de Bs. 8.189.889, 59 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2006.

.- Promueve marcado “C” constante de tres (03) folios útiles (folios 297-299), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 89600363 del BNC por la cantidad de Bs. 10.351.711,87 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2007.

.- Promueve marcado “D” constante de dos (02) folios útiles (folios 300-301), recibo de pago con comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 9.775,82 correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidades año 2008.

.- Promueve marcado “E” constante de tres (03) folios útiles (folios 302-304), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 851242 del BNC por la cantidad de Bs. 9.775, 82 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2007.
.- Promueve marcado “F” constante de cuatro (04) folios útiles (folios 305-308), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 31600645 del BNC por la cantidad de Bs. 12.074,61 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2009.

.- Promueve marcado “G” constante de cuatro (04) folios útiles (folios 309-312), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 67601066 del BNC por la cantidad de Bs. 18.831,55 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2010.

.- Promueve marcado “H” constante de cuatro (04) folios útiles (folios 313-316), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 00601210 del BNC por la cantidad de Bs. 18.147, 71 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2011.

.- Promueve marcado “I” constante de cuatro (04) folios útiles (folios 317-320), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 99601493 del BNC por la cantidad de Bs. 23.414, 62 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2012.

.- Promueve marcado “J” constante de cuatro (04) folios útiles (folios 321-324), recibo de pago con comprobante de egreso y copia del cheque N° 83601738 del BNC por la cantidad de Bs. 30.071,60 correspondiente al pago de antigüedad intereses y utilidades año 2013.

Las documentales antes mencionadas se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos y adelantos realizados al ciudadano Osmar Cortez por los conceptos allí establecidos. Así se decide.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alfonzo Burgos, Dimas Velásquez, Magalys López, Ángel Malavé, José Pérez, Jesús Rincón, Domingo Rossi, Sandra Villegas y Francisco Urdaneta, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.649.307, 10.302.971, 8.354.103, 4.511.008, 10.999.456, 5.723.642, 13.589.191, 18.272.718 y 1.348.819, en su orden, quienes no rindieron declaración, razón por la cual no hay méritos para valorar

Informes:
Solicitan se requiera información a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, cuya respuesta consta al folio 339 del expediente, de ella se desprende que lo solicitado se corresponde a un procedimiento de autorización de despido recibida por ante el órgano administrativo en fecha 12 de mayo de 2014, interpuesta por la entidad de trabajo Transco, C.A., en contra del ciudadano Osmar Cortez y al no relacionarse con transacción alguna no puede suministrar la información requerida, por tanto nada aporta a la resolución del juicio.
Analizadas las pruebas, pasa esta alzada al análisis de la procedencia de lo reclamado por la parte actora:
MOTIVA DE LA DECISIÓN

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente.
A los fines de pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos reclamados corresponde a esta alzada, establecer con base a los alegatos expuestos por las partes y las pruebas cursantes a los autos, en el caso que nos ocupa, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 25 de diciembre de 2005, el cargo desempeñado por el accionante fue de despachador, la última remuneración básica obtenida por el accionante fue de Bs. 190,04 diarios.
En primer lugar, manifiesta la parte actora estar en desacuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que las pruebas no fueron valoradas conforme a la ley. En el caso concreto, se observa de la sentencia recurrida que la juzgadora de juicio no incurrió en error en la valoración de las pruebas que constaban en autos, pues por el contrario se evidencia que realizó un análisis de los argumentos y de los medios probatorios aportados por ambas partes, además de fundamentarse en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de las reglas de la sana critica. Razón por la cual la Jueza de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado.
Alega además, que la jornada que cumplía era de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m., del sábado hasta la 06:00a.m., del domingo y, de 05.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., es decir que laboró 14 horas extras nocturnas; que cumplió una semana si y otra no (2,3) semanas al mes, con dos días de descanso en esa semana, con un sistema de trabajo desde el 23/12/2005 hasta el 25/01/2011, de guardia fija y permanente de 10 horas diurnas diarias corridas de lunes a viernes una semana y catorce horas nocturnas diarias y treinta y tres horas corridas el fin de semana, pretendiendo que la alícuota de las horas extraordinarias laboradas formen parte del salario normal e integral.
En cuanto a las horas extras, corresponde al actor la carga de probar que ciertamente las trabajó, aun y cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado en casos como el de autos, al afirmar: “(…) aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”. (Sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010. Caso: Nicolás Chionis Karistinu contra sociedad mercantil Pin Aragua, C.A.).
Pretende el demandante, el pago de la alícuota de horas extras diurnas y nocturnas, alegando para ello, que tenía un horario rotativo, sin determinar cuales fueron las horas trabajadas en exceso, por el contrario, solo procede en citar las mismas de manera genérica ─ sin demandar el pago del referido concepto ─ teniendo la carga de probar que ciertamente las laboró, lo cual no quedó demostrado.
Entonces, por cuanto correspondió a la parte actora la carga de demostrar que laboró las horas extras para determinar la alícuota reclamada, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el demandante no cumplió con esta carga, resultando forzoso para esta alzada declarar improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Reclama igualmente el pago de días de descanso compensatorios, alegando que durante el período del 23 de diciembre de 2005 hasta el 21 de febrero de 2014 laboró dos (2) domingos al mes, lo que se traduce en 24 días que multiplicados por cinco (5) años, señaló erradamente como resultado 240 días, siendo lo correcto 120, y durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2011 y el 21 de febrero de 2014, laboró un (1) día domingo al mes y multiplicado por tres (3) años da como resultado 36 días. Al respecto, observa quien decide, que el segundo período se encuentra comprendido dentro del primero resultando confuso el señalamiento y sin especificar las fechas de los domingos demandados. No obstante, visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede considerarse que el actor laboró los domingos demandados, resultando improcedente el pago reclamado y consecuencialmente, las incidencias peticionadas por este concepto sobre el salario. Así se establece.
Entre las pretensiones del accionante, figura el requerimiento de pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el 21 de febrero de 2014 fecha del despido injustificado –tal como fue calificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas- y el día 31 de mayo de 2017. Al respecto, observa esta juzgadora que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017, pretendiendo el actor reclamar unos salarios caídos a futuro lo que en derecho resulta improcedente. No obstante, de las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano Osmar Cortez solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado por el referido ente administrativo, habiendo acatado la entidad de trabajo demandada la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al referido ciudadano en fechas 22 de abril de 2014 y 19 de agosto del mismo año, conforme quedó demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo promovido por la parte actora (folios 24 al 45).
Cabe señalar, que en la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial del actor procedió en manifestar que su representado una vez reenganchado, no se presentó a su sitio de trabajo, toda vez, que a su decir, no le fueron cancelado los salarios semanales posteriores, considerando esto como un despido indirecto. Al respecto, a consideración de esta alzada que lo manifestado por la parte actora constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito libelar y que por el contrario se contradice con lo expuesto en el mismo, respecto que fue despedido injustificadamente.
En este sentido, ante el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la orden de reenganche del ciudadano Osmar Cortez a su puesto de trabajo, en fechas 22 de abril y 19 de agosto de 2014, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado en fecha 21 de febrero de 2014, hasta la fecha del reenganche el 19 de agosto de 2014, en virtud que no consta en autos elemento alguno que demuestre la liberación de esta obligación, como acertadamente fue decidido por la sentenciadora de juicio, resultando forzoso para este tribunal superior declarar improcedente en derecho esta delación. Así se establece.
También pretende el accionante el pago de una indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. , alegando que en fecha 21 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente. Al respecto, la recurrida estableció:

(…) “De las probanzas examinadas, emerge que la parte patronal, una vez notificada de la orden de reenganche, en fecha 22/04/2014, acato la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; acto administrativo de cuya lectura se confirma que el funcionario actuante dejo constancia que “… la entidad de trabajo acato el procedimiento de reenganche y asumió el pago de los salarios caídos, observando la no contravención dentro de la materialización y notificación del procedimiento…(sic)”, sin que este Tribunal, evidencie hechos que hayan alterado las condiciones de trabajo, una vez ejecutada la orden de reenganche, tomando en consideración que dicha ACTA DE EJECUCION contiene en detalle todo lo actuado en la oportunidad del traslado y constitución del Órgano Administrativo. Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, si bien el articulo 92 ejusdem prevé la indemnización por despido injustificado, en el presente caso, una vez despedido el actor en fecha 21/02/2014, el Órgano Administrativo, ordeno el respectivo reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, siendo ratificado dicho procedimiento mediante providencia administrativa N° 0089-2014 de fecha 29/04/2014; por lo que mal pudiera el actor, aducir nuevamente despido injustificado en la misma fecha (21/02/2014), cuando dentro del mismo escrito libelar, procede a reclamar lo relativo a los salarios caídos derivados del procedimiento administrativo cursante en el expediente numero 0044-2014-01-00544, ya descrito. En tal sentido, se visualiza claramente que en el presente caso el actor, dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y procedió a pretender el pago de una indemnización por despido injustificado, a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche el cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo cual este Tribunal declara improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado. Así se decide”.
En este sentido, se observa que, si bien la demandada despidió injustificadamente al trabajador en fecha 21 de febrero de 2014, también debe atenerse al hecho que quedó demostrado que el actor luego de ser reenganchado en fecha 19 de agosto de 2014, posteriormente no se presentó a su puesto de trabajo, toda vez, que a su decir, no le fueron cancelado los salarios semanales, motivo por el cual no procede el pago de la indemnización peticionada. Así se declara.

En cuanto a los adelantos de antigüedad, en la audiencia celebrada ante esta alzada, procedió la parte actora en manifestar que aun cuando reconoce su cancelación los mismos no fueron solicitados, por tanto solo debe descontarse el 50% de ese pago. Al respecto se observa, de las documentales promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 301, 307, 315, 319 y 323 que el ciudadano Osmar Cortez, solicitó en los periodos en ellas señalados los respectivos adelantos, resultando improcedente en derecho esta denuncia.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante; y se confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de febrero de 2018. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadano OSMAR CORTEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 2018.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.