REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN SU NOMBRE

Maturín, lunes dos (02) de abril de 2018.
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Asunto:
NP11-L-2017-000001.

Demandante: LEONIDES JOSE VILLAFRANCA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.405.252 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 129.714.
Demandada:
SPS RISK VIGILANCIA, C.A. , Y OTRA inscrita por ante el Registro Público Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 88-A.
Apoderado Judicial: GLASDYS SALAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa inició en fecha nueve (09) de enero de 2017, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano LEONIDES JOSE VILLAFRANCA GARCIA, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., la cual fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se materializaron todos los trámites pertinentes para la realización de la primera fase del procedimiento laboral; ahora bien, en fecha 25 de enero de 2018, se dio por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose la causa a los juzgados de juicio; correspondiéndole finalmente el conocimiento a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La misma fue recibida en fecha 06 de febrero de 2018. En fecha 09 de ese mismo mes y año se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, tal como consta al folio 260, para el vigésimo sexto (26) día de despacho siguiente a la fecha que precede, a las 9:00 a.m.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia en fase de juicio, la cual se celebró el día 02 de abril de 2018 a las 9:00 a.m., debe necesariamente este Juzgador declarar el desistimiento del procedimiento.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día de hoy dos (02) de abril de 2018, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Inicial de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte demandada, procediendo este Sentenciador debe declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal por el Alguacil de esta Coordinación Laboral, el día lunes dos (02) de abril de 2018, siendo las 09:00 a.m., se constató la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación, así como la comparecencia de la parte demandada.

Al no comparecer la parte demandante, a la audiencia de juicio laboral se debe declarar desistido el procedimiento, de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho de acción. El artículo antes mencionado textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si la parte demandante no compareciere a la audiencia de Juicio, se declarará el desistimiento del proceso, y así lo hará constar el Juez en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En virtud de ello, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el procedimiento, vista la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano LEONIDES JOSE VILLAFRANCA GARCIA en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y Otra plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al segundo (02) día del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG