REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2017-000006
Recurrente: FRANKLIN JOSE MEDINA TOVAR / INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.746 y 238.404.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero SERVICIO VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPECA).
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el ciudadano FRANKLIN JOSE MEDINA TOVAR, asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, presentó escrito mediante el cual intentó RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la providencia Nº 390-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00754, mediante la cual dicho órgano declaró SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEDINA TOVAR, en contra de la empresa SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., todos identificados ut supra.

En fecha 10 de febrero de 2017 (folio 247), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 15 de ese mismo mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 29 de noviembre de 2017, luego de transcurrir los lapsos de suspensión, solicitados por las partes, según consta en acta al folio 296.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vistas las pruebas presentadas, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente consta en auto, que en fecha 12 de enero de 2018, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir del día 09 de marzo de 2018, inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó un auto mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el recurrente.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia supra mencionado, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.

Alegó los siguientes vicios procesales:

.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

.- Violación al principio de exhaustividad probatoria.

.- Violación al principio de veracidad.

.- Violación a los principios indubio pro operario y derecho al trabajo.

.- Falso supuesto y de incongruencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-01729, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Del folio 12 al 19, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caído, intentado el recurrente, en contra del tercero interesado.

.- Inserto en autos al folio 21 y 22, auto mediante el cual el órgano administrativo admitió dicho procedimiento.

.- Al folio 23, carta poder.

.- Del folio 24 al 27 acta de ejecución de reenganche y sus anexos.

.- Del folio 28 al 54. escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero interesado, de las cuales se desprende el contrato de trabajo, así como comunicaciones suscritas por la empresa PetroDelta al tercero.

.- Del folio 55 al 59, escrito de promoción de pruebas suscrito por el recurrente.

.- Inserto del folio 61 al 63, auto de admisión de pruebas.

.- Al folio 63 y 64, escrito de oposición de pruebas, suscrito por el recurrente.

.- Del folio 65 al 219, acta de exhibición de documentos, mediante la cual la empresa tercera interesada, exhibe las documentales solicitadas, de las cuales se desprende, que se trata de recibos de pago del recurrente, durante la prestación del servicio.

.- Inserto del folio 220 al 226, escrito mediante el cual el tercero interesado solicitó pronunciamiento sobre la prueba marcada “C”, siendo que el órgano administrativo emitió pronunciamiento y no admitió la misma.

.- A los folios 227 y 228, acta de Inspección Administrativa.

.- Del folio 231 al 239, providencia administrativa objeto de impugnación, mediante la cual el órgano administrativo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente en contra del tercero interesado.

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

Las partes no presentaron informes.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia, por cuanto al entender del recurrente, el órgano administrativo partió de supuestos y premisas falsas al establecer en su decisión, que el recurrente había sido contratado a tiempo determinado.

Observa este Juzgador, que el presente caso trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano Franklin Medina, en contra de la empresa Servicios Venta y Alquiler de Equipos Petroleros, C.A., en el cual el Órgano Administrativo declaró Sin Lugar el mismo, por cuanto concluyó que el recurrente fue contratado por tiempo determinado y que en vista que la representación patronal alegó que la empresa contratante le solicitó, la desincorporación de un equipo de vacum específicamente en el servicio de alquiler de camiones de vacío “vacum” para transportar el crudo por producción temprana del pozo ELS-51 en campo el salto, es por lo que declaró improcedente lo solicitado.

Ahora bien, observa este Juzgador del contrato de trabajo inserto en autos al folio 15, que la relación de trabajo que unió a las partes será por obra a tiempo determinado, por lo cual tan pronto cese o culmine la obra para la cual fue postulado el trabajador, por el SISDEM, se entenderá culminado el contrato de trabajo y por ende la prestación de sus servicios; con la única excepción que la obra no haya sido concluida, en cuyo caso la unidad contratante de PDVSA PetroDelta a través del SISDEM autorizará la extensión hasta tanto se concluya definitivamente la obra para la cual fue contratado. No obstante ambas partes acuerdan expresamente, que tal relación puede darse por terminada por cualquiera de las partes por las causas previstas en la Ley, así como el caso fortuito y la fuerza mayor, e igualmente por el incumplimiento de las cláusulas del presente documento, sin indemnización alguna.

Igualmente pudo observar de autos este Sentenciador, al folio 36, que la desincorporación ordenada por la empresa contratante, se debió a una baja en la transportación de fluidos de un 85.71%, por lo que ese supuesto de hecho no encuadra en lo expresado por el Inspector del Trabajo al establecer que el contrato culminó por estar supeditado al tiempo, patentizándose así el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas interpretó los hechos de forma errónea y los subsumió en una normativa jurídica igualmente errada, por lo que se verifica la procedencia en derecho del vicio antes descrito. Así queda establecido.-

En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que si bien la baja producción de los pozos para los cuales se prestaba el servicio de transporte de fluidos, pudiera encuadrar en lo que se consideraría caso fortuito o fuerza mayor, es decir, aquel hecho que afecta de alguna forma la relación de trabajo y que es imprevisible para las partes, este hecho debió necesariamente ser planteado por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, para que sea el Inspector del Trabajo quien verifique la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y autorice la desincorporación de los trabajadores, para así dar cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa laboral vigente.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 390-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, contenida en el EXP. N° 044-2016-01-00754, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEDINA TOVAR, en contra de la empresa SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 390-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, contenida en el EXP. N° 044-2016-01-00754, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MEDINA TOVAR, en contra de la empresa SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictar lo conducente a los fines de la materialización del reenganche del trabajador, garantizando los derechos preceptuados en la normativa laboral vigente. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador Del Estado Monagas de la presente decisión; una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.


EL SECRETARIO.
ABOG.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG.