REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00472
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00504
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.590.947 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 341.067 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOUJIB CHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.702.001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 7.345 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación de Auto)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, titular de la cédula de identidad número V-1.590.947, seguido en contra del ciudadano MOUJIB CHANEM, titular de la cédula de identidad N° E- 83.702.001.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0015-18, en fecha 08 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.206, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018.
Por lo que en fecha quince (15) de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes. En fecha 16 de Marzo de 2018, este Tribunal Superior dijo "Vistos" con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por la abogada María Pino Paredes debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.590.947. quien interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano MOUJIB CHANEM, titular de la cédula de identidad N° E- 83.702.001.
En este sentido de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; persigue en atacar el auto de fecha Veintitrés (23) de enero de 2018, cursante a los folios (181 al 182) emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se pronuncia en cuanto a dar continuación al presente juicio a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios (181 y 182), auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, auto dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se pronuncia en cuanto a dar continuidad a la presente causa a los fines de llevar a cabo la ejecución; estableciendo las siguientes argumentos:
".../... Este tribunal en fecha 20 de julio del año 2017, dicto auto en el que se insto al apoderado judicial de la parte demandada a que cumpliera con lo planteado mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, por cuanto había transcurrido más de tres (3) meses sin impulsar la notificación del procurador, siendo ello ratificado en auto de fecha 10 de agosto del mismo año en el que se le concedió a la parte demandada el lapso de quince días para que cumpliera con lo ordenado en el tribunal, así las cosas si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017 consigno las copias que deben ser remitidas a la Procuraduría General de República no es menos cierto que transcurrido como han sido con creces más de ocho (08) meses desde la notificación ordenada, sin que la parte demandada cumpliera con las diligencias que le impone la Ley a los fines de materializar la misma y por cuanto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que las partes deben cumplir con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de materializar las citaciones o notificaciones que deban ejecutarse a fin de dar continuidad a los juicios y garantizar el debido proceso y el acceso a un sistema de justicia sin dilaciones indebidas, es por lo que no le queda más a este tribunal que dar continuidad a la presente causa y se fija el día 14 de febrero del año en curso a las 10:00 horas de la mañana a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada.../...

En fecha 26 de Febrero de 2018, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal le da continuidad a la presente causa alegando dentro de otras consideraciones:…(Sic)… Apelo del auto emitido en fecha 23 de enero de 2017, que fija el dia 14 de febrero del 2017, para efectuar el desalojo.… (Sic)…
Por su parte en fecha 26 de febrero de 2018, cursante a los folios (188 al 189) de la presente causa, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta ante esta instancia Superior informes, alegando entre otras consideraciones lo siguientes:
".../... En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito se revoque la medida que acordó el desalojo, y se mantenga suspendida la ejecución hasta tanto la Procuraduría General de la República manifieste la previsiones para evitar que se interrumpan las actividades sociales en beneficio del pueblo, que lleva a cabo el demandado.../...

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil"
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este sentido, esta Alzada observa que del escrito de informe consignado ante esta Alzada por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se revoque el auto de fecha 23 de enero del 2018, objeto de apelación en la presente incidencia; esta Juzgadora aprecia que del referido auto de fecha 23 de enero del 2018.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las distintas actuaciones que rielan en la presente causa, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, recordar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, estableció criterio en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de la Jurisprudencia up supra dichos autos son a razón de su naturaleza- inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Las normas antes aludidas nos indica formalmente la condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite y es en el caso de que de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez o a petición de partes, mecanismo que bien pudo invocar el recurrente, en este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 608 de fecha 02 de Mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”)., refirió:
“…. Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)”
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, pues, ha si lo ha dispuesto nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En virtud de lo anterior, concordando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado de fecha 23 de Enero de 2018 (Folios 181 y 182) son considerados AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dichos autos, éstos no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, el Juez se valió de su mandato para mantener el equilibrio y garantía procesal en la presente incidencia, a fin de lograr la ejecución de la sentencia y disipar la controversia; en consecuencia, resulta obligatorio para esta Alzada, decretar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de Enero de 2018. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de Enero de 2018. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido del auto de fecha 23 de Enero de 2018,proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, ciudadano MOUJIB CHANEM, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.702.001, debidamente representado por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.345, por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza




















Exp. N° S2-CMTB-2018-00472
MBB/ADM/RG