REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: N° S2-CMTB-2017-000447
Resolución: N° S2-CMTB-2018-000505

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.007.874 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO y MIRNA RONDÓN BRITO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 11.093 y 34.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, , C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 40-A Sgdo, en fecha 6 de Abril de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA EVARISTE LEONETT y ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 41.245 y 70.900, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS. (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.869 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.093, consignada en fecha Diez (10) de Abril de 2018, el cual cursa al folio 54 de la pieza N° 02 de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.007.874 y de este domicilio, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Tres (3) de Abril de 2018, trascurriendo de la siguiente manera: ABRIL 2018: Martes 3/04/2018, Miércoles 4/04/2018, Jueves 5/04/2018, Viernes 6/04/2018, Lunes 9/04/2018, Martes 10/04/2018, Miércoles 11/04/2018, Jueves 12/04/2018, Lunes 16/04/2018 y Martes 17/04/2018; siendo anunciado dicho recurso el día Diez (10) de Abril del año en curso, vale decir, el Sexto (6°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)

En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
Extracto sentencia de fecha 23/03/2018. Folios 47 al 51 y sus vueltos de la Pieza 2.
(...)
"PRIMERO: CON LUGAR. la apelación interpuesta por la abogada ANGÉLICA SUÁREZ debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la Caducidad de la Acción en la presente causa con motivo de Nulidad de Actas de Asamblea, por cuanto la demanda se interpuso superando el término de un (01) año, establecido en el artículo 53 (actualmente 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado y verificado la existencia de la caducidad de la acción es menester no ventilar cualquier otro punto denunciado en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se Anula la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

De ella se desprende, que se trata de una sentencia que pone fin al juicio instaurado, consumado en consecuencia el extremo primero que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió -con base en el principio de la perpetuatio fori- contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la misma manera se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo constata al caso en estudio, que la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00), tal como consta al folio Diecinueve (19) de la pieza 1 del presente asunto (Extracto libelo de demanda); ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2016, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.846 de fecha 11 de Febrero 2016, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 177,00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) Unidades Tributarias (Bs. 513.300,00 entre 177,00 Bs. = 2.900).
Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 11 de Julio de 2016 la parte demandante interpuso la demanda con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, siendo que para la fecha prevista, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18 -actualmente artículo 86 según reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010- reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, en cuyo contenido se exige una cuantía que exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT.) para acceder a la sede casacional, y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 2.900 Unidades Tributarias, la estimación no cumple con éste extremo de la ley; en consecuencia el Recurso de Casación resulta Inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.869 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.093, consignada en fecha Diez (10) de Abril de 2018, el cual cursa al folio 54 de la pieza N° 02 de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SALVADOR FRANCISCO CARAMIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.007.874 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza